SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88251 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88251 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88251
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

R.icación n.° 88251

Acta n.º 11

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

En atención a que no fue aceptado el impedimento presentado por el suscrito, en virtud de la intervención que en el presente asunto realizó la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras de B., se resuelve la impugnación presentada por la accionante, M.C.M., contra la decisión proferida el 23 de enero de 2020, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, la señora M.C.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, libertad, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, los que en su sentir fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que «aproximadamente en el año 2020», su progenitora junto a sus hermanos «toman» una fracción del predio denominado «Delicias M5 y 11», ubicado en la vereda Payoa del municipio de Sabana de Torres (Santander), con el propósito de utilizar varios potreros para el sostenimiento de ganado vacuno «debido a que la zona donde sus familiares sostenían sus semovientes, era cobijada por el verano y complejizaba su desarrollo, por tal motivo, sus primeros actos dentro del fundo obedecían a situaciones meramente de tenencia»; que para el año 2004 su mamá celebró un contrato de promesa de compraventa con la señora E.B., quien para la fecha tenía la propiedad del inmueble; que el 27 de julio de 2007 se realizó la transferencia de dominio del terreno antes mencionado, y el título quedó a nombre de la actora y sus hermanos M. y N.C.M..

Que el 29 de noviembre de 2010 mediante escritura pública n.° 3635 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de B. se realizó la división material del predio «Delicia M5 y 11» por lo que se segregaron varios fundos, entre ellos el denominado, M. cuya titular de dominio es la señora M.C.M.; que antes de celebrar los negocios junto con sus hermanos hicieron indagaciones sobre el sector donde se encontraban los terrenos sin que encontraran información sobre problemas de alguna naturaleza que impidiera su realización, pues el trato se materializó después de dos años de ser tenedores del mismo, y por el que pagaron la suma de $140.000.000.

Que actualmente en el predio «Macampaina» se han efectuado un sinnúmero de mejoras, como siembra de pastos para ganado, cultivo de yuca, plátano y pan coger, construcción de casa de ladrillos y un carreteable que facilitó el acceso de vehículos hasta el lugar para sacar el ganado y los cultivos; que la explotación de los productos permite el sostenimiento de la tutelante y su grupo familiar, como se demostró en el proceso de restitución de tierras objeto de reparo; que en dicho trámite se entregó información suficiente que demostraba el actuar de buena fe exenta de culpa junto con su hermano M.C.; que el tribunal accionado «desconoció y no efectuó un estudio arduo de la teoría del caso y faltó deliberadamente a un estudio concienzudo del mismo», lo que resultó en la afectación de sus derechos superiores; que el fallo cuestionado es contrario a lo manifestado por los órganos de cierre respecto a la «valoración integral de la prueba legalmente solicitada, practicada no controvertida en juicio ya que siendo este un proceso cobijado bajo el esquema de justicia transicional, el cual nos permite un esquema bastante amplio respecto a la práctica de pruebas, esta fueron desestimadas, limitadas, no valoradas y/o dejadas de valorar, incluso parcialmente valoradas, en su integridad, dando cabida a las vías de hecho».

Que ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, se expusieron todas las razones y pruebas que demuestran la calidad de segunda ocupante y de tercero de buena fe exenta de culpa, pero deliberadamente el tribunal lo desconoció, «hasta el caso que por omisión desconocieron de mi prohijada se omitió deliberadamente su dicho y sus afirmaciones, dando de presente que tenía si o si mi prohijada [que] conocer el suceso de violencia y que por este motivo era imposible adquirir junto con sus hermanos [el] mencionado fundo», y concluyó «arbitrariamente que era de su obligatoriedad indagar sobre sucesos de violaciones a derechos humanos por parte de grupos armados al margen de la ley, de lo cual es debido expresar que toda su familia (hermanos-progenitora), tuvieron más de 2 años de vivencias como tenedores del mismo predio y donde claramente no se soportaron situaciones directas que afectaran la negociación y que posterior a ella, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales durante 3 años, no existió una manifestación de violencia que los afectara de forma directa y a su vez, transcurrieron 3 años más, para proceder a realizar la división material y consolidar la tradición de dominio del inmuebles específicos».

Con fundamento en lo narrado, solicitó la protección de los derechos reclamados, y que «se deje sin efectos la decisión judicial de fecha 14 de noviembre del año 2019 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta», dentro del proceso radicado n.° 6808131200120150012201, y que en su lugar se ordene a esa autoridad que «se sirva expedir una nueva providencia conforme al precedente jurisprudencial y [c]constitucional en el que se tenga en cuenta los elementos subjetivos y objetivos de la buena fe exenta de culpa, las mejoras realizadas por mi mandante y se haga una valoración integral y completa del material probatorio y se tenga en cuenta lo decidido en caso similares al que hoy nos ocupa, así como todos los aspectos explicados en el acápite de hechos y visas de hecho». (fols. 3 a 38)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 15 de enero de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el traslado de rigor, la colegiatura convocada a este trámite manifestó que se atiene a lo que «revela el expediente contentivo de la solicitud de Restitución y Formalización de N.F.B. que cursa ante este [t]ribunal, particularmente, el contenido de la sentencia de 14 de noviembre de 2019, en la que se explicó a espacio y con detalle, con argumentos harto contundentes, cómo y porqué no podía entenderse que la aquí accionante fuere adquirente de buena fe exenta de culpa como tampoco podría ser tenida como “segunda ocupante”, amén de la clara exposición de las razones que distinguían su particular situación respecto de la de su hermano MARIO- a quien efectivamente se le reconoció la calidad de adquirente de “buena fe morigerada” pero atendiendo sus singulares condiciones de vulnerabilidad». (fols. 154 a 161)

La Agencia Nacional de Tierras respondió la tutela y adujo que no le constan los hechos que alega el reclamante, y alegó que no tiene «legitimación material en la causa por pasiva». (fols. 173 a 175)

El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de B., informó que esa autoridad no ha inscrito ninguna sentencia relacionada con el proceso objeto de la tutela. (fol. 178)

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que la señora M.C.M. no tiene declaración ni información en el registro único de víctimas, por lo que esa unidad no tiene parte en el conflicto. (fols. 180 a 181)

El Procurador Doce Judicial II de Restitución de Tierras de B. indicó: «me permito remitir el correo original mediante el cual se envió el concepto del Ministerio Público dentro del [p]roceso R.. No. 2015-00122, el día 11 de agosto de 2017, el cual aparece citado en la acción de tutela de la referencia»; sin embargo, en el expediente no reposa el documento en mención. (fols. 184 a 185)

El Instituto A.C., argumentó que la pretensión no va dirigida contra esa entidad, por ello manifestó oponerse a su vinculación al presente trámite. (fols. 187 a 189)

La Unidad de Restitución de Tierras dijo que se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los hechos de la tutela, ya que los mismos fueron materia de debate en el proceso...

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