SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88107 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88107 del 19-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Febrero 2020
Número de expedienteT 88107
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2195-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL2195-2020

Radicación n.° 88107

Acta 6

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso EULICES HERRAN CASTILLO contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

  1. ANTECEDENTES

EULICES HERRAN CASTILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que C.P.P. y D.A.R. promovieron proceso de restitución de inmueble contra J.A.S.C., con el propósito de obtener (i) la terminación del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle 53 n.° 18-02 de Bogotá por mora en los cánones de arrendamiento desde el 15 de marzo de 2003, (ii) la restitución del bien en favor del extremo activo y (iii) el pago de costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, autoridad que en sentencia de 30 de noviembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno.

Adujo el tutelante que, posteriormente, C.P.P. y D.A.R. iniciaron proceso ejecutivo de mayor cuantía en su contra en calidad de codeudor y de J.A.S.C. como arrendatario, a fin de conseguir el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, la cláusula penal y las costas correspondientes. Igualmente, los demandantes requirieron el embargo y secuestro de inmuebles y cuentas bancarias que estuvieren a nombre de los enjuiciados.

Señaló que la litis se asignó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 23 de enero de 2018 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares respectivas.

Indicó que dentro del término de traslado, propuso «tacha de falsedad de título ejecutivo, inexistencia de la obligación y fraude con título ejecutivo», así como las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la relación contractual entre las partes, inexistencia de la obligación y fraude con título ejecutivo».

En providencia de 14 de agosto de 2018, el juzgado rechazó de plano las excepciones planteadas, al estimar que no se habían formulado conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación.

En decisión de 18 de octubre de 2018, el a quo mantuvo el proveído atacado respecto de A.S. y revocó la determinación frente al aquí accionante, tras estimar que este último había sido vinculado al juicio declarativo y, por tanto, debía ser escuchado en el trámite ejecutivo. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a través de resolución de 16 de mayo de 2019.

Destacó que en sentencia de 8 de febrero de 2020, el juez de primera instancia declaró no probadas los medios exceptivos propuestos, ordenó seguir adelante la ejecución, el remate de los bienes embargados previo avalúo, la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a los llamados a juicio. Contra este fallo, E.H.C. presentó apelación.

En determinación de 4 de julio de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó la providencia recurrida en el sentido de tener en cuenta los abonos realizados por J.A.S. y confirmó en todos los demás.

Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria ya que, en su sentir, no dio consentimiento para obligarse como codeudor de los ejecutantes ni tampoco fue demandado dentro del litigio de restitución, aunado a que afirmó que no hay relación contractual entre las partes.

Así las cosas, de conformidad con el escrito de tutela solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, consecuentemente, se deje sin efecto las sentencias de 8 de febrero y 4 de julio de 2019, para que, en su lugar, se declare probadas las excepciones propuestas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 2 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso cuestionado y concluyó que la decisión de segunda instancia no constituye defecto alguno. Igualmente, allegó copia de la providencia.

G.R.O.B. se opuso a la protección suplicada al estimar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la promotora.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que

la determinación que puso fin a la discusión, no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 220 y 221 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la...

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