SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74909 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74909 del 12-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1739-2020
Fecha12 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74909
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1739-2020

Radicación n.° 74909

Acta 016


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO MANRIQUE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de marzo de 2016, dentro del proceso adelantado por él contra la ELECTRIFICADORA DE S.S.E., trámite al que fue vinculada en calidad de llamada en garantía la sociedad LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

  1. ANTECEDENTES


Luis Antonio Manrique Hernández demandó a la Electrificadora de S.S.E. con el fin de que se declarara que existió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de diciembre de 1983 hasta el 31 de mayo de 2012, que estuvo afiliado a la organización sindical S. y que sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.


Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a reconocer y pagar a su favor el «[…] valor del seguro de vida consagrado en el artículo 56 de la Convención Colectiva», así como «[…] el valor del seguro especial de vida para los trabajadores de la cuadrilla de línea viva», además de los intereses por mora causados y la indexación.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que la sociedad demandada suscribió con el sindicato S. una Convención Colectiva el 9 de junio de 2003 que estipuló en su artículo 56 la obligación a cargo de la empresa de «[…] tomar y renovar anualmente un seguro de vida para cada uno de sus trabajadores», el cual ampararía, entre otros, el riesgo de invalidez, así como «[…] renovar el seguro especial de vida que tienen los trabajadores de la cuadrilla de línea viva»; los cuales, para el año 2013 ascendían a $81.712.270 cada uno de ellos.


Afirmó que se vinculó al servicio de la sociedad el 6 de diciembre de 1983, vínculo que permaneció hasta el 31 de mayo de 2012 en el cargo de «auxiliar y técnico de redes eléctricas de línea viva» y que estaba afiliado a S. desde el 16 de febrero de 1984.


Indicó que sufrió un accidente de trabajo el 21 de julio de 2008 que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 52,10% de modo que solicitó el pago del seguro de vida previsto convencionalmente, a lo que la empresa contestó que su obligación se limitaba a la contratación del seguro, por lo que la reclamación debía elevarse directamente ante la compañía aseguradora.


Continuó señalando que elevó la reclamación correspondiente el 24 de noviembre de 2011 a través de los corredores de seguros, pero la entidad aseguradora C.S. objetó el pago indicando que la póliza tomada por el empleador había iniciado su cobertura a partir del 30 de septiembre de 2010 y la fecha de estructuración de su invalidez se había dado el 21 de julio de 2008.


Insistió en el citado pago ante la empresa el 16 de febrero de 2012, la cual le contestó que «[…] debía elevar consulta ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, para que ésta revise la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral» y quien certificó que esta había sido el 21 de julio de 2008.


Con ello, reanudó los requerimientos a la empresa solicitando información sobre la constitución de las pólizas respectivas con base en la obligación convencional y agotó el requisito de reclamación administrativa solicitando el pago de los citados seguros, frente a lo cual la entidad adujo que para la fecha del siniestro la empresa tomó la póliza n.° 1001290 con la compañía de seguros La Previsora S.A., que era la encargada de proceder con el pago.


La Electrificadora de S.S.E. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, la vigencia de la Convención Colectiva y la obligación derivada de la constitución de los seguros indicados en esta, el accidente de trabajo del demandante y las reclamaciones sucesivas que realizó frente a la entidad.


Aclaró que no era la responsable de concurrir al reconocimiento de tales prestaciones económicas comoquiera que su obligación se limitaba a contratar los seguros y mantenerlos vigentes, de modo que correspondía el pago a la aseguradora que tuviera la cobertura del caso, particularmente bajo las pólizas n.° 1001290 y n.° 10011051 de La Previsora S.A.


Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de la obligación convencional, buena fe y prescripción.


A instancias de la empleadora, fue convocada al proceso en calidad de llamada en garantía la sociedad La Previsora Compañía de Seguros S.A., la cual se opuso a las pretensiones.


Manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y aclaró que la empresa demandada sí tomó las pólizas de que trata la Convención Colectiva de Trabajo, las cuales se someten a las condiciones particulares de su reclamación, lo que suponía que el único legitimado para hacerlo era el trabajador beneficiario de forma directa y no el empleador, lo cual aquel no hizo.


Insistió además en que, a la fecha de la reclamación, los derechos derivados se encontraban prescritos dada la fecha de estructuración de invalidez.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «ausencia de fundamento fáctico y jurídico para los montos pretendidos», ineficacia o improcedencia del llamamiento en garantía e «imposibilidad de efectuar una condena directa».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia el 14 de octubre de 2015 mediante la cual decidió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa demandada en el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1983 y el 31 de mayo de 2012, que aquel estuvo afiliado a S. desde el 16 de febrero de 1984 y que sufrió un accidente de trabajo invalidante el 21 de julio de 2008.


A continuación, absolvió a las sociedades demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante fallo del 17 de marzo de 2016 confirmó en su integridad la decisión del Juzgado.


Partió de tener por probada la existencia de la relación de trabajo entre el 6 de diciembre de 1983 y el 31 de mayo de 2012 para el cargo de «auxiliar de zona rural» y que el actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 52,10% estructurada el 21 de julio de 2008.


Luego, señaló que el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y S. establecía una obligación inequívoca en cabeza del empleador que correspondía a contratar una póliza de vida y otras contingencias en la modalidad de «póliza de vida grupo funcionarios» y «vida Grupo Línea Viva», dentro de los cuales estaba el trabajador, todo lo cual fue cumplido por la demandada.


Expuso que el contrato de seguros es consensual, bilateral y de ejecución sucesiva, entre otras características, según la legislación comercial y que su efectividad se ajustaba a las cláusulas que lo regulaban legalmente, además de aquellas condiciones particulares que fueran pactadas por las partes, como lo relacionado con la cobertura y la reclamación.


A continuación, indicó que la empresa demandada celebró los contratos de seguro con La Previsora S.A. para los riesgos de vida, incapacidad total y permanente, indemnización por muerte accidental en la póliza n.° 1001051 y por los riesgos de vida...

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