SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 76 del 05-05-2020
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Riohacha |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 05 Mayo 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 76 |
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Á.G.C., frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 3ª SECCIONAL DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO de esa ciudad, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE LA GUAJIRA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INVESTIGADOR DOCUMENTÓLOGO DE LA S.J.F......R. ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Manifestó el demandante que el 20 de octubre de 2015 denunció a los hijos de su fallecida esposa, L.B.G.E., por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento público, entre otros, tras hacer alusión a irregularidades en el otorgamiento de la escritura pública No. 0095[1] de 25 de enero de 2011 ante la Notaría 10ª de Barranquilla y la cual fue inscrita el 16 de octubre de 2015 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha.
De la mencionada noticia criminal, continúa el accionante, tuvo conocimiento el F. 3º Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Riohacha –bajo radicado No. 440016001081201502181-. Posteriormente, el 9 de mayo de 2017, el accionante amplio la información de su denuncia inicial -siéndole asignado el radicado No. 440016001081201700955- y aportó adicionales elementos probatorios.
De acuerdo con G.C., el fiscal encargado de la indagación ha sido negligente, pues hasta la fecha no ha decidido sobre el fondo de la causa. Por otro lado, el investigador documentólogo de la SIJIN, J.F.R., no ha entregado las conclusiones del análisis grafológico, lo que ha dilatado aún más el procedimiento.
Reclama, por consiguiente, que se tutelen sus derechos a la igualdad ante la ley, debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene al F. 3º Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, que en un término pertinente escuche en indagatoria a los denunciados, vincule a la actuación a la Notaria 10ª de Barranquilla, ordene al investigador documentólogo entregar los resultados de la prueba grafológica, que oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se abstenga de registrar la escritura acusada de espuria y, tras ello, realice la imputación a los denunciados.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha señaló que no observó dilaciones en el trámite a cargo de la F.ía accionada. Dijo al respecto, que ha «desarrollado labores de investigación y de recolección de elementos probatorios dentro de la indagación, soportadas en órdenes emitidas a policía judicial, que no se han concretado por circunstancias ajenas a la voluntad del funcionario demandado».
En igual sentido, agrego, que el investigador de la SIJIN no pudo realizar la experticia grafológica por la deficiencia del material suministrado, situación que advirtió al delegado fiscal.
Así mismo, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, dado que el demandante –frente a una hipotética mora judicial- cuenta con otros mecanismos para resguardar su derecho a un debido proceso sin dilaciones.
Añadió que, no resulta competencia de la F.ía General de la Nación ni de la Dirección Seccional de F.ías, el tema objeto de controversia, por lo que resolvió desvincularlas del trámite.
Por esas razones negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por Á.G.C.. Solicita que se revoque el fallo y, en su lugar, se amparen los derechos invocados en el libelo de tutela.
Reitera los planteamientos propuestos en la demanda de amparo y destaca, particularmente, que han transcurrido más de 4 años sin que se verifiquen aún las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que denunció -lo cual, a su juicio, constituye una vía de hecho-.
Indica que resulta sospechoso que el investigador de la SIJIN manifestara – solo al ser vinculado a la tutela -, que los materiales probatorios no eran “suficientes” para realizar el dictamen grafológico.
Insiste en que la escritura pública No. 0095 de 25 de enero de 2011 tiene abultadas irregularidades y, como hecho nuevo, expresa que directamente conoció que el F. 3º seccional de la Unidad de Patrimonio Económico recibió declaración del entonces Secretario de Hacienda de Riohacha, quien señaló que su firma[2] fue falsificada en ese negocio jurídico.
Agrega que, con esa sola prueba, el fiscal del caso “debió” proceder con la imputación correspondiente. Tales omisiones, advierte, acarrean la compulsa de copias a los accionados por incurrir en el delito de prevaricato por omisión.
Dice también que agotó los mecanismos de la queja y la vigilancia administrativa, sin que a través de ellos se haya logrado agilizar el asunto a pesar del tiempo transcurrido, lo que habilita la tutela como mecanismo excepcional de protección.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[3], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.
2. En el presente evento, Á.G.C. cuestiona, por vía de tutela, la investigación a cargo de la F.ía 3º Seccional de Riohacha seguida contra A.A.G., L.V.G., D.A.G., R.V.G., S.V.G., L.G.G. y R.G.G. a quienes denunció como supuestos autores de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y falsedad personal, entre otros; pues considera que ha habido mora de la accionada en la fase de indagación y, por consiguiente, se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119847 del 26-10-2021
...el presente proveído. C., JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 CSJ STP 5 may. 2020, rad. 76; STP 26 may. 2020, rad. 385 y STP 29 sep. 2020, rad. 112703, entre 2 CC SU-394/16. 3 Auto de 13 de octubre de 2021, allegado al Despacho el ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113719 del 07-12-2020
...CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria [1] CSJ STP 5 may. 2020, rad. 76; STP 26 may. 2020, rad. 385 y STP 29 sep. 2020, rad. 112703, entre otras. [2] ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112590 del 06-10-2020
...Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 CSJ STP 5 may. 2020, rad. 76; STP 26 may. 2020, rad. 385 y STP 29 sep. 2020, rad. 112703, entre 2 CC T-713/05. 3 PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117106 del 22-06-2021
...style="text-decoration:none">[1] SPOA 080016001257-2011-04532. [2] SPOA 080016001257-2011-01532. [3] CSJ STP 5 may. 2020, rad. 76; STP 26 may. 2020, rad. 385 y STP 29 sep. 2020, rad. 112703, entre...