SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88495 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88495 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88495

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente



Radicación n.° 88495

Acta nº 11



Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).



Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por LUIS GUILLERMO ROCHA GUTIÉRREZ en nombre propio y como apoderado de SAMUEL MURCIA TOVAR contra la decisión del 12 de febrero de 2020 emitida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.



  1. ANTECEDENTES


El extremo accionante acudió a la vía constitucional para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, honra, administración de justicia y doble instancia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.



Para el efecto, narraron las siguientes situaciones fácticas que fueron sintetizadas así:



  1. Que el 29 de mayo de 2018, L.G.R.G. presentó demanda ordinaria laboral como apoderado de Samuel Murcia Tovar, en contra de la Sociedad Surcolombiana de Seguridad Ltda., SURCOSE, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.



  1. Que se efectuaron las notificaciones tal como lo disponen los artículos 291 y 292 del C.G.P., es decir, por intermedio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Minas e Información y las Comunicaciones de la siguiente manera:



  1. Notificación personal el 18 de junio de 2018 a través de la empresa Sur Envíos, la cual emitió constancia de devolución indicando como causal, que el destinatario se trasladó; que con el fin de realizar una verdadera notificación de la demanda, se envió comunicación a unas oficinas donde funcionaba la empresa demandada en la ciudad de Bogotá, sin obtener resultado alguno; que se obtuvo la información de que “en la dirección suministrada por mi poderdante, la indicada en el certificado de existencia de representación legal de la empresa demandada (…) si atendía la empresa pero solo en el horario de 10:00 a.m a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 5:00 p.m, por lo que se procedió a intentar la notificación personal de esta manera, por intermedio de la empresa de mensajería Servientrega mediante guía nº982782747 del 6 de septiembre de 2018”.



  1. Mediante constancia de entrega la empresa Servientrega, indicó bajo juramento que entregó la notificación, siendo recibida por el señor J.C., quien firmó como director operativo.



  1. Que al no concurrir la demandada a notificarse personalmente del auto admisorio de demanda, se procedió a realizar la notificación por aviso, tal y como lo indica el artículo 292 del C.G.P., a través de la empresa Servientrega, la que fue recibida igualmente por el señor J.C., el 28 de septiembre de 2019 (sic).



  1. Que se solicitó el emplazamiento y nombramiento de curador ad-litem, procediendo de esta manera el juzgado el 1º de noviembre de 2018, quien a su vez se notificó personalmente de la demanda el 4 de diciembre de 2018.



  1. Que ante la falta de atención a las múltiples solicitudes hechas al juzgado a fin de que fijara fecha para la realización de la audiencia respectiva, solicitó vigilancia judicial, el 4 de junio de 2019.



  1. Que el 15 de julio de 2019 se dirigió a la audiencia convocada por el titular del juzgado, quien le manifiesta de manera informal, y sin dar apertura a la audiencia, que no la realizaría debido a que encontró una ilegalidad en cuanto a las notificaciones al demandado debido a que no se había surtido en debida forma y que emitiría un auto en donde la declararía.



  1. Que el 16 de julio de 2018 (sic) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva emitió auto mediante el cual declaró la irregularidad por una supuesta indebida notificación, pues según él no se surtieron en debida forma a la sociedad demandada, ya que se realizó en la Carrera 6 nº 26-96, y la correcta en su sentir, era la Carrera 6 nº 26-96 Piso 2, pues no bastaba la certificación de la empresa especializada en mensajería como era S.S., sin tener en cuenta que la dirección considerada por el juzgado no existe.



  1. Que el 22 de julio de 2019 se interpusieron los recursos de reposición y apelación al auto de fecha 16 de julio, negándose el recurso bajo el argumento de que se trataba de un auto de sustanciación contra el cual no procedía apelación, sin emitir pronunciamiento sobre el de reposición.



  1. Que por lo anterior, presentó recurso de queja el 14 de agosto de 2019, el cual fue decidido en auto del 28 de agosto siguiente, con...

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