SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60032 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60032 del 12-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Mayo 2020
Número de expediente60032
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1967-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1967-2020

Radicación n.° 60032

Acta 016

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.G.Q.; N. y LUZ ESTELA GIRALDO GALLEGO y; Z.V.V.V., contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que les siguen las recurrentes a las sociedades CENTRAL LECHERA DE MANIZALES SA (CELEMA SA) y a EMPLEOS TEMPORALES DE C.S., al que fue llamada en garantía ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

G.G.Q.; N. y L.E.G.G. y; Z.V.V.V. en representación de su hijo, demandaron a C. SA y a Empleos Temporales de C. SA, para que se declare que J.J.G.G. fue contratado por la empresa de Empleos Temporales de C. para cumplir la función de vendedor y se encontraba bajo subordinación de las demandadas en cumplimiento de las funciones asignadas por la Empresa; que el empleador Central Lechera de Manizales SA, le asignó funciones adicionales consistente en «Conducir el vehículo para desarrollar sus labores como vendedor, estando solo, durante los recorridos de la “Ruta del Oriente”, ignorando la Sobrecarga Laboral y el Agotamiento Físico y Mental producido durante el trayecto de la mencionada ruta»; que la muerte del trabajador se produjo por culpa de las demandadas por imprudencia, negligencia e incumplimiento de los reglamentos que amparan al trabajador; que la empresa Central Lechera de Manizales SA debe indemnizarlos por los daños ocasionados con la muerte del causante, «la cual se produjo debido al desarrollo de una labor completamente distinta para la que fue contratado, además generadora de una sobrecarga laboral».

Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que J.J.G.G. suscribió el 12 de junio de 2008, un contrato laboral con la Empresa de Empleos Temporales de C. SA, para prestar sus servicios en misión como vendedor en la empresa de productos lácteos C. SA, función que quedó así establecida en el contrato que firmó con la temporal.

Que junto con el causante, fue vinculado R.N.C. como conductor del vehículo de Placas NAA 766 de propiedad de la sociedad C. SA, en el cual el finado iba a realizar su labor de vendedor, cada quién cumpliendo su oficio en la misma ruta e itinerario, pero, debido a que con posterioridad N.C. renunció a su trabajo, desde ese mismo momento se le asignó también la función adicional de conductor, pese a tener su licencia de conducción vencida.

Señalaron que el mencionado vehículo presentaba fallas mecánicas, como la sucedida el 13 de octubre de 2008 en las horas de la tarde, cuando el de cujus se desplazaba por la vereda Campoalegre, lo que lo llevó a bajarse del automotor para establecer que pasaba, pero, al momento de agacharse para constatar cual era el daño presentado, el carro se desengranó pasándole por encima, lo que le generó traumatismos que a la postre le ocasionaron la muerte el 24 de octubre de 2008.

Informaron que la administradora de riesgos profesionales indicó que lo sucedido fue un accidente de trabajo y por ello se derivaron algunas prestaciones económicas parciales debido a que el empleador realizó cotizaciones por una cifra menor a la que realmente devengada el empleado.

Aseguraron que en el siniestro hubo culpa de las demandadas por no haber capacitado al trabajador para desarrollar las funciones de conducción de vehículos y mantenimiento mecánico que le fueron asignadas, «sin tener en cuenta que en esa materia no poseía el suficiente conocimiento, preparación y experiencia en la operación y mantenimiento mecánico del vehículo asignado, además que al difunto empleado no se le suministró los elementos de seguridad, dotación y protección que deben tener quienes desarrollen esas actividades».

Central Lechera de Manizales SA (C. SA), se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que J.J.G.G. y R.N.C. de manera conjunta y cada cual ejerciendo su oficio desarrollaban su objeto misional en la misma ruta, desplazamientos e itinerarios. Los demás hechos los negó porque no le constaban. Llamó en garantía a la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros Colombia. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de culpa de la empresa demandada, culpa del trabajador en el accidente de trabajo, prescripción y cobro de lo no debido.

Empleos Temporales de C.S., quien compareció al proceso por medio de curador ad litem, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso. Propuso la excepción de prescripción.

La llamada en garantía, Royal & Sun Alliance Seguros Colombia, se opuso a las pretensiones aduciendo que para la fecha del siniestro el causante no poseía ningún tipo de vínculo laboral con C. SA, en cuanto a los hechos dijo que, ni los aceptaba ni los negaba pues no le constaban. Presentó las excepciones que denominó póliza medular SEM n° 20066. Anexo de responsabilidad civil extracontractual (Cobertura de responsabilidad civil patronal), culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación de los demandantes para demandar a C. SA, inexistencia de contrato de trabajo, improcedencia de la afectación de la póliza por expresa exclusiones de los hechos demandados, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, excepción de cobro excesivo de perjuicios morales, máximo valor asegurado deducible, falta de configuración actual del siniestro y falta de prueba de la culpa patronal. Además, coadyuvó las excepciones propuestas por C. SA.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de mayo de 2012, declaró probadas las excepciones «[…] de inexistencia del contrato trabajo culpa del trabajador en el accidente de trabajo e inexistencia de culpa de la empresa demandada, cobro de lo no debido, propuestas por la codemandada C. […]», al igual, que los medios exceptivos propuestos por la llamada en garantía y, absolvió al extremo pasivo de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, revocó parcialmente el proveído recurrido a través de la providencia pronunciada el 30 de noviembre de 2012, en el sentido de declarar que, «[…] entre el fallecido J.G.G., en su calidad de trabajador, y la sociedad C. S.A., en su calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo, que se extendió entre el 12 de junio y el 24 de octubre de 2008» y, mantuvo la absolución declarada en primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal excluyó del proceso, por considerarla ilícita, la prueba que se encuentra del folio 581 al 583, y respecto de la documental visible de folios 539 a 561, señaló que fue aportada en forma extemporánea por la sociedad C. SA.

Consideró como fundamento de su decisión, que existió un contrato de trabajo entre el causante y la sociedad C. SA, debido a que fue un trabajador en misión de la empresa de servicios temporales que fue enviado a realizar labores no previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual la empresa usuaria pasó a ser la verdadera empleadora por efecto de la contratación irregular, como resultado de la desnaturalización que sufrió el contrato primigeniamente pactado.

En cuanto a la indemnización plena de perjuicios, precisó que la norma que regula el caso, es el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, posibilita aquella, siempre que se encuentre probada suficientemente la culpa del empleador, estableciendo una responsabilidad subjetiva, diferente a la objetiva de que se ocupa el sistema de riegos profesionales. Explicó que aquél que alega la culpa, asume una exigente carga probatoria a fin de forjar la plena convicción en el juzgador, de que el siniestro laboral ocurrió porque hubo una conducta (omisiva o activa) negligente o imprudente.

Resaltó que el accidente ocurrió el día 13 de octubre de 2008, mientras el trabajador cubría la ruta asignada para cumplir sus labores como vendedor en un vehículo de la empresa, lo que dio por acreditado con la certificación expedida por C. SA (f.° 14 y 15), y la investigación preliminar realizada por la fiscalía Seccional de Manzanares, C., por presunto homicidio culposo del fallecido (f.° 314 al 355), de la cual apreció la entrevista que se le hizo al agente de la policía J.D.B.G. (f.° 344), las anotaciones en la historia clínica (f.° 338, 343 y 344), y el informe pericial de necropsia realizada al cadáver (f.° 332 al 336).

Para determinar si las demandantes lograron demostrar la culpa de la sociedad C. SA –como lo sostuvieron en la demanda y en el recurso de apelación–, por haberle solicitado al difunto que condujera el vehículo en que se transportaba a sabiendas de que esa era una actividad ajena a su contrato laboral para la que no estaba capacitado, resaltó el ad quem, que en efecto no fue contratado para ser conductor, pues en el contrato de trabajo se estableció que cumpliría funciones de vendedor, más no, de vendedor-conductor (f.° 32), como lo...

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