SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76213 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76213 del 05-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76213
Fecha05 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1391-2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1391-2020

Radicación n.° 76213

Acta 14


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIME CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- COMFENALCO -SEDE TOLIMA.


  1. ANTECEDENTES


J.C. llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar –Comfenalco –Sede Tolima con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 8 de abril de 1978 y el 30 de septiembre de 2010; que el 5 de febrero de 2010, inició los trámites necesarios para que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez; en virtud de que en ese momento, aún se encontraba vinculado con la accionada, no era necesario que aportara el último recibo de pago por autoliquidación por pensión; que la solicitud pensional elevada por su empleador el 15 de abril de 2010, fue arbitraria e ilegal y, por último, pide que se declare que la terminación del vínculo laboral, comunicada por su empleador el 30 de septiembre de 2010, no tiene efecto alguno.


Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la caja accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en los términos de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo -2002, esto es, 45 días de salarios respecto del primer año y 40 por los años siguientes, lo que arroja un total de 130.33 días y un valor de $162.246.454, junto con la prima de vacaciones en cuantía de $1.150.611; las vacaciones compensadas en dinero por $1.150.611; la indemnización moratoria y las costas del proceso.


Pidió que, de manera subsidiaria, se condene a la demandada al reconocimiento de la diferencia que resulte entre el monto pagado a título de mesada y la que legalmente le corresponde, teniendo en cuenta los salarios devengados desde el momento en que elevó la solicitud pensional y aquél en el que fue despedido.


Para soportar sus pretensiones, refirió unos supuestos de hecho, cuya redacción es confusa y que no siguen un orden lógico, pero de donde se logra inferir que mediante Resolución 104054 del 12 de agosto de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión vejez, decisión que fue confirmada, en sede de apelación, en Resolución 00000623 del 3 de mayo de 2011. Señaló que interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la primera de las determinaciones pues, de una parte, la solicitud pensional no fue elevada por él, sino por el representante legal de su empleador –lo que considera ilegal- y, de la otra, porque en la liquidación de esa prestación no se incluyó la totalidad de las cotizaciones efectuadas al sistema y los tiempos servidos al sector público.


Frente a la primera de las inconformidades, explicó que la accionada, mediante oficio del 10 se septiembre de 2010, dio por finalizada la relación de trabajo que existía entre ellos, aduciendo como causal, el reconocimiento del derecho pensional en su favor, por parte del ISS. Precisó que, aunque su empleador adujo que él no había adelantado las gestiones pertinentes para el reconocimiento de su derecho, ello no corresponde a la realidad, toda vez que, desde el 5 de febrero de 2010, había elevado al mencionado instituto una petición para que, éste a su vez, efectuara el procedimiento a fin de que se expidiera en su favor el título pensional por los periodos trabajados al servicio del Hospital F.L.A..


En cuanto a lo segundo, puso de presente que, aunque el ISS afirmó que en su historia laboral se registraban 1.011 semanas de cotizaciones, aportadas entre el 8 de abril de 1978 y el 30 de marzo de 2010; dicha información no era compatible con la proferida cinco meses después, cuando el ISS afirmó que el tiempo cotizado, a nombre de Comfenalco del Tolima, ascendía de 1.639,57 semanas. Así mismo, reprochó que no se le hubiera contabilizado el tiempo que laboró en el Hospital Federico Lleras. Esas imprecisiones, anotó, llevaron a que el monto de su pensión se reconociera únicamente en cuantía de $3.114.112, lo que supuestamente, equivalía al 90% del ingreso base de liquidación.


Por último, advirtió que la demandada liquidó sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta como salario base, la suma de $3.731.710, sin incluir las primas extralegales; la prima de antigüedad; la prima de vacaciones y la prima por derecho a pensión de vejez que se encuentran consagradas en la convención colectiva de trabajo y cuyo carácter salarial nunca ha sido excluido.


La caja accionada, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió los relativos a la terminación del contrato de trabajo con el actor, como consecuencia del reconocimiento pensional; los demás, dijo no constarle o ser ajenos a ella. Indicó que su actuar ha sido de buena fe y relató que, si bien elevó solicitud pensional en nombre del trabajador, dicha actuación no es ilegal, porque la ley le permite que lo haga ante la conducta renuente de aquél a solicitarla. Explicó que no es cierto que hubiera despedido al demandante antes de su ingreso en nómina de pensionados, ya que el ISS reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2010, mientras que Comfenalco alcanzó a pagarle su salario, incluso, hasta el mes de septiembre de 2010, por lo que no se le vulneró su derecho al mínimo vital. Agregó que, en todo caso, esta persona recibió a título de retroactivo pensional, la suma de $29.804.960.


Invocó las excepciones de indebida integración del contradictorio, prescripción, buena fe, pago, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación.


Mediante auto del 14 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dispuso integrar al contradictorio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en calidad de litisconsorte necesario (f.º 181). No obstante, dicha determinación fue revocada a través de decisión del 10 de diciembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 1 de octubre de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO TOLIMA –COMFENALCO como empleadora y J.C. como trabajador, existió un contrato de trabajo en el lapso comprendido del 8 de abril de 1978 al 30 de septiembre de 2010.


SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $644.350.


CUARTO: Ordenar la consulta de esta decisión, en caso de no ser recurrida, ante el superior jerárquico Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión del 6 de julio de 2016, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Condenó en costas a la parte recurrente.


Como fundamentos de su decisión, precisó que debía resolver dos problemas jurídicos concretos: el primero, si la accionada liquidó en debida forma las prestaciones sociales del actor al momento de la terminación del contrato de trabajo; el segundo, si la decisión de la empresa de adelantar, en nombre del trabajador, las gestiones ante el ISS a fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, se ajustaba a la ley y, por ende, si el otorgamiento de ese derecho pensional configuraba una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral existente entre las partes.


Respecto del primer asunto, advirtió que el actor laboró en Comfenalco –Sede Tolima, entre el 8 de abril de 1978 y el 30 de septiembre de 2010 –como se infería del contrato de trabajo obrante a folios 19 y 20 del plenario- y que, revisado el documento de liquidación de prestaciones sociales, era posible deducir que aquellas fueron calculadas de la siguiente manera: la prima legal, se contabilizó teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2010, por un total de 90 días; la prima extralegal se calculó con base en 15 días de salario y las cesantías y sus respectivos intereses, a partir de un salario promedio de $3.731.710, las cuales fueron liquidadas anualmente y consignadas al fondo de cesantías respectivo.


En lo que se refiere a las prestaciones de origen extralegal, explicó: la prima de vacaciones, la cual se encuentra prevista en la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo -2001 – que consagra una prestación equivalente a 22 días de salario mensual para los trabajadores que devenguen hasta dos SMLMV y 15 días para quienes devenguen una suma superior- se le pagó teniendo en cuenta 28 días de salario y en cuantía de $3.581.405. Señaló, en relación con este concepto que, aunque el actor había solicitado el reconocimiento de una suma adicional refiriendo como soporte, las convenciones 2005 -2006, 2007 -2008 y 2009 -2010, en ninguna de ellas aparecía determinada dicha esa prestación y, en todo caso, el actor tampoco había indicado «sobre cuál acuerdo convencional diferente a los ya señalados por la sala de decisión, es que fundamenta dicha pretensión o en razón de qué liquidación se presenta la diferencia reclamada».


En lo que respecta a las vacaciones, expuso que las mismas se liquidaron con base en 30 días, en cuantía de $3.731.704, dado que, según lo que constaba en el documento obrante a folio 147 del expediente, sólo estaban pendientes dos periodos de disfrute en virtud de...

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