SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65421 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65421 del 05-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Mayo 2020
Número de sentenciaSL1385-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65421
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1385-2020

Radicación n.° 65421

Acta 14

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación formulado por H. LEAL PICO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

Se reconoce personería adjetiva al doctor J.E.S.V., con tarjeta profesional n.° 103.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Municipio de Barrancabermeja, demandado y sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en liquidación, conforme al poder que obra a folio 154 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

H.L.P. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que sostuvo una relación de trabajo con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP, desde el 23 de junio de 1983 hasta el 26 de septiembre de 2005 fungiendo como trabajador oficial; que el 27 de octubre de 2005, fue coaccionado sicológicamente mediante fuerza y dolo para que firmara el acta de conciliación n.° 00991 y renunciara al cargo, por lo que solicitó que se declare la nulidad parcial del referido documento mediante el cual se dejó a paz y salvo a la empleadora por todo concepto.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condene a Edasaba ESP y de manera solidaria al Municipio de Barrancabermeja, a reliquidar los valores que por concepto de «salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejó de percibir», tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, de transporte, de navidad, de vacaciones, bonificaciones, auxilio de alimentación, vacaciones, sobresueldo por antigüedad y las demás contempladas en la convención colectiva. Así mismo, reclamó el reajuste de la mesada pensional, con los incrementos de los años 2004 y 2005, la indexación del salario base de liquidación, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la corrección monetaria y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones, manifestó que laboró como trabajador oficial para E. S.A. y Edasaba ESP, durante 21 años, 10 meses y 3 días, desde el 23 de junio de 1983 hasta el 26 de septiembre de 2005, su último cargo fue el de coordinador de ruta, con un salario de $1.513.327. Afirmó que mediante Acuerdo 020 de 2004, el Municipio de Barrancabermeja aprobó la liquidación definitiva de Edasaba ESP y a través del Decreto Municipal 198 del 30 de septiembre de 2005 se suprimió y liquidó dicha entidad.

Agregó que con el Acuerdo 001 de 2005, Edasaba ESP adoptó un plan de pensión anticipada para los trabajadores oficiales de la entidad, conforme al cual, una vez otorgada la pensión, terminaba el vínculo laboral y se liquidaban las prestaciones sociales causadas. En virtud de lo anterior, el demandante manifestó a su empleador su decisión de acogerse a dicho plan, lo que en principio fue negado por la accionada, dado que consideró que no cumplía el tiempo mínimo para acceder a dicho beneficio; sin embargo, mediante fallo de tutela se le ordenó a la entidad revisar nuevamente la documentación de su hoja de vida, así como la información adicional que éste había suministrado, y en virtud de ello, a través de Resolución 509 del 27 de septiembre de 2005, la demandada le reconoció una pensión anticipada.

En dicha Resolución, la entidad le reconoció como tiempo de servicios un total de 21 años, 10 meses y 3 días. Explicó que las decisiones del Tribunal de Bucaramanga, ha admitido que entre E. S.A. y Edasaba ESP existió una sustitución patronal; señaló que, en la liquidación final de prestaciones sociales efectuada en la conciliación celebrada entre las partes, no se contabilizó el tiempo laborado en E. S.A., se desconocieron los aumentos salariales de los años 2004 y 2005 y lo previsto en el artículo 56 convencional.

Precisó que Edasaba ESP es una empresa de servicios públicos cuyas relaciones laborales se rigen por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y la Ley 142 de 1994. Indicó que el 27 de octubre de 2005 suscribió un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, en la cual la empleadora liquidó sus prestaciones sociales, pero no incluyó otros factores salariales a los que tenía derecho. Afirmó que tal acuerdo estuvo viciado ante la «coacción sicológica y dolo», dado que fue obligado a firmar como condición para entregarle la Resolución de reconocimiento de pensión anticipada de jubilación, y así quedó consignado en el artículo cuarto de tal acto administrativo.

Aclaró que la conciliación se encuentra viciada de nulidad porque: i) el reconocimiento de la pensión se condicionó a la renuncia al cargo; ii) otorgar una «pensión de jubilación o anticipada es una justa causa legal para terminar el contrato de trabajo», y iii) porque el trabajador no puede renunciar al salario, ni a reclamar los derechos laborales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, dado su carácter irrenunciable dispuesto por la legislación.

Añadió que estaba afiliado a S. y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que en la liquidación final se desconocieron los derechos al incremento del salario básico, el promedio de la prima de transporte, prima de vivienda, auxilio de alimentación, aporte al fondo de vivienda, sobresueldo por antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, porque se liquidaron sin tener en cuenta el incremento salarial pactado en el laudo arbitral para los años 2004 y 2005; el derecho a las cesantías e intereses de cesantías, porque no se liquidaron sobre todo el tiempo laborado, incluido el prestado en E. S.A. (21 años, 10 meses y 3 días); «saldo de dotación» y reliquidación de la mesada pensional, derechos que son irrenunciables.

Al dar respuesta a la demanda, Edasaba ESP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió el tiempo laborado por el accionante, aclarando que durante 7 años 7 meses y 28 días prestó sus servicios en E. S.A. y posteriormente para la aquí demandada, del 22 de julio de 1992 hasta el 26 de septiembre de 2005; la orden de liquidación de Edasaba ESP; el plan de pensión anticipada al cual se acogió el actor, que tal prestación le fue otorgada mediante Resolución 509 de 2005, y la naturaleza jurídica de la entidad demandada, frente a los demás adujo que no eran ciertos.

En su defensa explicó que tuvo en cuenta todo el tiempo laborado por el trabajador, tanto en E. S.A. como en Edasaba ESP, tal como se evidencia en la Resolución 509 de 2005, además indicó que nada se adeuda por concepto de salarios, prestaciones y mesada pensional, pues fueron calculados en debida forma y según el tiempo de servicios prestado a la entidad. Adujo que el acta de conciliación se celebró entre personas capaces y de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción, por el contrario, fue el demandante quien decidió acogerse al plan anticipado de pensión, por lo que tal acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada. Propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada.

El Municipio de Barrancabermeja presentó contestación a la demanda con oposición a las pretensiones y frente a los hechos manifestó que no le constaban. En su defensa alegó que el demandante no laboró para el municipio accionado y que se desvinculó de Edasaba ESP el 27 de septiembre de 2005, fecha en que finalizó su contrato de trabajo «en forma legal por justa causa», pues le fue otorgada una pensión anticipada de jubilación a la cual se acogió el trabajador de manera voluntaria. Además, en la misma fecha las partes celebraron una conciliación en la que definieron todas las diferencias existentes en virtud de la relación laboral. Finalmente propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 2012, absolvió a las entidades demandadas y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante.

El Colegiado consideró que le correspondía determinar si en el proceso se demostró que el acta de conciliación suscrita entre las partes fue celebrada en desmedro del libre consentimiento del...

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