SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88597 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88597 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88597

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

Radicación n.° 88597

Acta nº 11

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por N.C.P., contra la decisión del 12 de febrero de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La gestora del resguardo acudió a la vía preferente para la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, seguridad jurídica, principio de justicia y verdad material”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes:

Con los autos del 9 de agosto del 2018 (proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de B.) y 18 de julio de 2019 (emitido por el tribunal), con los que se denegó (y por vía de queja se declaró bien denegado) el recurso de apelación que ella formuló contra el proveído del 23 de octubre de 2017, mediante el cual se adoptaron varias determinaciones en el proceso concursal de su (hoy difunto) compañero permanente, E.C..

Además de ofrecer un extenso recuento de lo acaecido en el aludido juicio liquidatorio y de las «irregularidades» que, a su juicio, allí se han cometido por la indebida conformación de la lista de acreedores y la falta de aplicación del desistimiento tácito, la actora dejó entrever que su principal inconformidad con los autos materia de censura, radica en que para impedir la tramitación de su recurso de apelación, los encartados se apoyaron exclusivamente en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, pese a que el estatuto normativo que está llamado a regir ese trámite es el contenido en la Ley 222 de 1995.

Por lo que pretendió a través de la vía preferente:

« […] Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. y el Honorable Tribunal Superior de B.- S. Civil- Familia, el primero por dejar de cumplir la ley vigente y ordenando cumplir, 222 de 1995, adelantar oficiosamente trámites que la ley asignó a la Superintendencia [B]ancaria, convirtiendo un concordato voluntario demandado por el concordado E.C., en reorganización empresarial y liquidación obligatoria, desestimando la sentencia de inexequiblidad, leyes derogadas y demás falencias expuestas anteriormente (…).

Como consecuencia de lo anterior solicit[ó] que ordene, se levanten todas las medidas decretadas y practicadas por razón de caducidad y prescripción que señala la Ley 1116 de 2006 (…) o por no tener a disposición los procesos ejecutivos que sirvieron de base para la demanda, y finalmente por aplicación del desistimiento tácito desde cuando la jurisprudencia señaló las fechas para hacerlo, porque los acreedores no comparecieron a hacer valer unos créditos, y desde entonces no existen escritos de apoderados para cumplir con sus obligaciones de señalar qué acreencias les fueron pagadas con ocasión de la vigencia de pólizas de seguro falta de cumplimiento de emplazamiento como se decretó como consecuencia de nulidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 30 de enero de 2020[1], la S. Civil homóloga avocó el conocimiento de la tutela formulada, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a los intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de B., luego de efectuar un resumen detallado de todas y cada una de las etapas adelantadas en el proceso que originó la presente acción, adujo que “nunca he suscrito servidor judicial ha señalado en ninguna de las providencias que el proceso liquidatorio del señor E.C. debe tramitarse conforme a la Ley 1116 de 2006 en virtud de su calidad de comerciante, nunca se ha sostenido que el señor E.C. ostentara dicha calidad y que el proceso liquidatorio corresponda al de una persona comerciante. No hay ninguna manifestación en ese sentido por parte del suscrito. La decisión de seguir aplicando a Ley 1116 de 2006 al presente caso se adoptó por considerarse que era la norma que estaba siendo aplicada al momento de asumir el conocimiento del proceso pues así lo había dispuesto la anterior juez del caso, y las partes procesales nunca han manifestado al interior del proceso que ante la calidad de no comerciante del deudor no podía aplicarse dicha norma, por tanto ello no ha sido objeto de debate procesal.

Finalmente dijo que, frente a los hechos de tutela, no existe violación a derecho fundamental alguno, por cuanto todas las actuaciones adelantadas dentro del trámite de liquidación judicial de E.C. (q.e.p.d.) se han ceñido a las normas procesales. (fls. 140 a 143)

Por su parte, Central de Inversiones S.A., adujo que carecía de legitimación por pasiva en esta causa y además destacó la improcedencia del mecanismo de amparo en estudio, cuando se le pretende utilizar a manera de tercera instancia. Mientras que los demás guardaron silencio.

Surtido lo anterior, la S. que conoció este asunto de manera primigenia, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, denegó la protección tutelar suplicada al considerar que la determinación sometida a escrutinio, mediante la cual la magistratura tutelada declaró bien denegado el recurso de apelación impetrado por la promotora del resguardo, no advertía la vulneración de derechos fundamentales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR