SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88615 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88615 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88615
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente



Radicación n.° 88615

Acta nº 11



Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA Z. BRAVO DE MOLINA contra la decisión del 6 de febrero de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES


La promotora del resguardo acudió a la vía preferente para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, propiedad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes:



En el decurso reivindicatorio, el 15 de junio de 2016, se profirió sentencia donde se declararon no probadas las excepciones presentadas por la actora, reconociendo a los demandantes como dueños plenos y absolutos del predio objeto de debate y ordenándole a la quejosa la restitución del inmueble.


Asevera que luego de proferido el referido fallo, encontró “documentos que de haber sido conocidos en el proceso en mención, habían tenido el efecto de cambiar en su totalidad la motivación y la sentencia judicial”, hechos por los cuales promovió el recurso de revisión materia de censura, aportando, para el efecto, una certificación expedida por el juzgado criticado en la cual se expresó que “la sentencia 013 del 15 de junio cobró ejecutoria el 19 de octubre de 2016”.


El 31 de octubre de 2019, la corporación cuestionada declaró de ofició la “caducidad de la acción, señalando que la sentencia que fue solicitada su revisión quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2018 y la demanda fue impetrada el 9 de octubre de 2018”.


Asevera que la constancia expedida por la célula judicial convocada, hizo incurrir en error al colegiado acusado “en la consideración del tiempo requerido para interponer la demanda de revisión”, causándosele un perjuicio irremediable.


Expone que la abogada representante de sus intereses en el trámite reivindicatorio, carecía del conocimiento y la experiencia necesaria; además, el juzgado en ese asunto no decretó pruebas de oficio para sustentar su veredicto. Por su parte el tribunal, en sede de revisión, no realizó ningún pronunciamiento al respecto, dándole prioridad, en su criterio, a una formalidad procesal.


Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo:


«[…] se ordene la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, Acceso a la justicia, el Derecho de Propiedad y a la Igualdad de la accionante, ordenando la declaratoria de nulidad de la sentencia 013 del 15 de junio de 2016, o en su defecto se decrete la inexistencia de todos los actos jurídicos contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria nº 370-128262 presentados por los demandantes EVER EDIL GALINDEZ y ALBA JUANITA TORRES al proceso reivindicatorio de dominio en el que el Juzgado Primero Civil Municipal accedió a sus pretensiones (…)» (Mayúsculas dentro del texto).




II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Por auto del 27 de enero de 20201, la S. Civil homóloga avocó el conocimiento de la tutela formulada, ordenó notificar al extremo accionado y a los intervinientes en el proceso que la originó, así como a la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Cali, conforme solicitud expresa de la actora, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.



La titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali efectuó un recorrido sobre todas y cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso que dio origen la presente acción, afirmando que no se ha soslayado el debido proceso, puesto que las actuaciones se han surtido al tenor del procedimiento aplicable y la decisión de fondo se tomó con base en las pruebas allegadas al proceso en debida forma, y respecto de las cuales las partes tuvieron la oportunidad de contradicción, sin que haya cercenado derecho alguno por parte de ese despacho. (fls. 59 y 60)



Los demás guardaron silencio.



Surtido lo anterior, la S. que conoció este asunto de manera...

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