SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58626 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58626 del 19-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2577-2020
Fecha19 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 58626

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado Ponente

STL2577-2020

Radicación n.° 58626

Acta 6

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se resuelve la acción de tutela instaurada por ALBA MARINA RAMOS VALENCIA contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI, trámite extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral con radicados n.º 2010-00035-01 y n° 2015-00062, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

La accionante instaura el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral, seguridad social, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Afirma, para respaldar la solicitud de salvaguarda, que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, inició proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de trabajo asociado «COOEMSALUD C.T.A.», para que se ordenara el pago de salarios y demás conceptos laborales dejados de cancelar por la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo celebrado el 1 de abril de 2009; que, al asunto fue vinculada como litisconsorcio necesario la Clínica Santiago de C.S., donde prestaba sus servicios como auxiliar contable; que, surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencia del 21 de abril de 2014, el despacho declaró probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, denominadas «(…) inexistencia de contrato de trabajo y de la relación laboral entre las partes, en virtud de la existencia de convenio asociado de trabajo (…)» y negó las pretensiones del escrito inicial; que, al ser apelada dicha determinación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, a través del fallo del 4 de septiembre de esa anualidad, en el que se condenó de manera solidaria a las convocadas a juicio por los siguientes conceptos:

  • Salarios $680.000,00
  • Cesantías $56.667,00
  • Intereses a las cesantías $ 623,00
  • Prima de servicios $ 56.667,00
  • Indemnización moratoria artículo 65 C.S. del T. causada entre el 5 de mayo de 2009 y el 4 de mayo de 2011 $ 14.400.000,00; a partir de esta última fecha se cancelaran intereses moratorios sobre los montos adeudados por salarios y prestaciones sociales.

Sostiene que, el 21 de abril de 2016, inició el proceso ejecutivo para hacer efectivas las sumas reconocidas y, el 17 de mayo de ese año, presentó la liquidación del crédito; sin embargo, por auto del 13 de marzo de 2017, el a quo le comunicó que la Clínica Santiago de C.S., se encontraba en proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, tal y como constaba en el auto 400-013211 del 2 de septiembre de 2016, proferido por el superintendente delegado para Procedimientos de Insolvencia, razón por la que la requirió para que manifestara si prescindía de continuar el cobro contra esa entidad, por lo que su apoderado presentó escrito en el que solicitó que se siguiera contra las dos condenadas.

Aduce que, el 28 de noviembre de 2019, se acercó a la Cámara de Comercio de Cali para que se expidiera un Certificado de Existencia y Representación Legal de la Institución Prestadora del Servicio de Salud; que, un funcionario de esa entidad privada le dijo que debía acudir a la Superintendencia de Sociedades para que la hicieran parte dentro del proceso de liquidación; que, para ese entonces, en la última de las mencionadas le comunicaron que el proceso ya no estaba en reorganización sino en adjudicación.

Informa que el 10 de diciembre de 2019, solicitó al juzgado que le entregara «copia del memorial entregado a la Superintendencia de Sociedades, donde se encontraba relacionado el proceso con radicación No. 2010-00035-01, para ser entregado como prueba de inclusión a la firma liquidadora (…)».

Agrega, que el 12 de noviembre de 2016, tuvo un accidente de tránsito, que le ocasionó «traumatismos múltiples no especificados», al punto de ser calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51.8%, razón por la que no pudo estar pendiente del estado del proceso ejecutivo laboral y se enteró, en forma tardía, de las condiciones económicas de una de las ejecutadas.

Alega que los apoderados judiciales que tenían a su cargo el asunto, fueron descuidados en el ejercicio de su profesión, pues siempre le informaron que todo estaba «en curso», cuando la realidad procesal era totalmente adversa a sus intereses.

Con fundamento en los hechos descritos, pide que se ordene a quien corresponda que la integrara como acreedora en el proceso de adjudicación de bienes, ya que «(…) en vista de la negligencia de cada uno de ellos no se envió (…) el proceso laboral como crédito preferente dentro de la reorganización (…). Asimismo, que se exhortara al liquidador para que tuviera en cuenta su crédito y reacomodara los bienes a adjudicar.

Después de inadmitirse la tutela y de que se subsanarán las deficiencias advertidas, mediante auto del 6 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y...

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