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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 82 del 05-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

Tutela 2ª instancia 82

Acta n° 90

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por P.M.M., por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de febrero de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad e igualdad.

A la presente actuación se vincularon de oficio las demás partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 156466103211 2012 80105.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según los términos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

  1. Señaló el accionante que el 19 de agosto de 2012, en la plaza de mercado del municipio de Samacá (Boyacá), se encontraban compartiendo los ciudadanos P.M.M., Y.O.R., J.C.O. y J.D.E.G. (q.e.p.d.), presentándose una riña entre OCHOA RUEDA y ESTRADA GIRALDO, en la cual, el primero, con uso de arma blanca, le propinó a su contrincante varias heridas graves que causaron su muerte

  1. Indicó que, debido a los anteriores hechos, la Unidad de Policía Judicial que estaba en servicio de vigilancia, capturó a P.M.M. y elaboró el respectivo informe en el que individualizó a los presuntos responsables de su deceso

  1. La Fiscalía Sexta de la Unidad de Reacción Inmediata – URI- de la ciudad de Tunja, a causa de la muerte referida, abrió investigación penal en busca del esclarecimiento de los hechos

  1. El 20 de agosto 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivatá (Boyacá), (i) legalizó el acto de aprehensión física, (ii) realizó la audiencia de imputación por el ilícito de homicidio agravado, artículos 103 y 104.7 de la Ley 599 de 2000 y, (iii) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra los imputados, incluido su mandante.

  1. El 25 de abril de 2013, el delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de P.M.M. y otros, como probable coautor del delito imputado.

  1. El 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja otorgó la libertad a los acusado, por vencimiento de términos, con fundamento en lo previsto en el canon 317.5 del CPP.

  1. El conocimiento de la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado accionado, trámite dentro del cual, según el demandante, en el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor de oficio del procesado no solicitó pruebas ni impetró nulidades.

  1. Indicó que el 23 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja dictó sentencia condenatoria en contra de P.M.M., Y.O. RUEDA y J.C.O., conforme los términos de la acusación, cuya pena de prisión fue de 400 meses, decisión que no fue notificada al condenado, razón por la que, al no interponerse el recurso de apelación, quedó ejecutoriada.

  1. El 17 de junio de 2019, M.M. fue capturado en el corregimiento El Reposo, circunscrito al municipio de Apartadó (Antioquia).

  1. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirma que la decisión de condena viola los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al incurrir en defectos de orden procedimental y fáctico.

El primer yerro se estructuró por, i) la indebida vinculación al proceso por la declaratoria de persona ausente, al haberse realizado las citaciones a las audiencias a lugar ajeno a la residencia del procesado, máxime si se tiene en cuenta que recobrada la libertad provisional se desplazó al municipio antioqueño mencionado, y ii) deficiencia en el ejercicio de la defensa técnica al no lograr contactar a los testigos de descargo.

La segunda incorrección se configura por la indebida valoración probatoria de los testimonios de C.P.G., F.M.M. y YORLEDY PALACIOS, los cuales no tenían la entidad suasoria suficiente para declarar la responsabilidad penal del aquí representado.

  1. En procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó que, i) se deje sin efectos la sentencia condenatoria del “25 de abril de 2013”, proferida por el juzgado accionado.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en decisión adoptada el 20 de febrero de 2020, negó el amparo constitucional.

Señaló que la acción no cumple el requisito genérico de inmediatez, porque se interpuso después de 30 meses de haberse proferido la sentencia que hoy reprocha (23 de junio de 2017), sin que exista justificación razonable que escude la tardanza. Aún, si el término se contabilizara desde la fecha de su captura, 17 de junio de 2019, el amparo resulta inoportuno, por haber transcurrido más de 6 meses.

Adicionó que, no se satisfizo el principio de subsidiariedad, por no haberse interpuesto el recurso procedente contra el pronunciamiento condenatorio, lo cual obedeció a la propia voluntad del procesado al desentenderse de la actuación penal seguida en su contra, de la cual tenía total conocimiento. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Agregó que, la indebida vinculación procesal, en calidad de persona ausente, como lo sostiene el accionante, no resulta cierta, puesto que estuvo privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento impuesta. Por consiguiente, tampoco se demostró la configuración de las vías de hecho denunciadas.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada

Indicó que, el juicio oral se llevó a cabo sin la presencia del procesado, pues aquél no fue informado ni por el defensor, ni por la autoridad competente. Además, es de conocimiento público que las personas procesadas al revocarse la medida de aseguramiento infieren que el proceso terminó, razón por la que se desentienden del mismo.

Insistió en la configuración de los defectos de orden procedimental y fáctico, en atención, (i) al ejercicio deficiente de la defensa técnica, por falta de apelación de la providencia condenatoria y por la no práctica de los testimonios de descargo por no haberlos contactado, y (ii) a la indebida valoración probatoria en que incurrió el órgano judicial accionado.

Finalmente, la inobservancia del principio de inmediatez obedeció al grado de preparación escolar de su representado, analfabetismo, y a la carencia de recursos económicos para contratar la asesoría jurídica debida, razones por las cuales se debe inaplicar este presupuesto al caso objeto de estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Problema jurídico

Consiste en establecer si en la actuación penal adelantada contra P.M.M. y otros, por el delito de homicidio agravado, se configuran los defectos de procedimiento y fácticos que el accionante denuncia, y si debe concederse el amparo constitucional invocado.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o...

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