SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72820 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72820 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente72820
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL733-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL733-2020

Radicación n.° 72820

Acta 05


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto LUIS RESTREPO ARANGO, LIBIA EUGENIA ÁLVAREZ GARCÍA, C.M.A.O., H.A.A., R.A.M., MARCO TULIO ARBOLEDA PULGARÍN, FRANCISCO LUIS AVENDAÑO ÁLVAREZ, L.D.J.B.G., MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ, L.E.C.B., G.D.J.C.C., E.C.H., LEONARDO CASTAÑO OCAMPO, M.J.C.C., MARÍA VICTORIA DELGADO DE L., J.D.H., JORGE IVÁN ESCOBAR RODAS, ARNOLDO DE J.G.M., ORLANDO ALCIDES GALLEGO RAMOS, E.G.V., ANTONIO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, AURELIO DE J.G.G., LEONEL GIRALDO OBANDO, H.G.M., JORGE IVÁN GONZÁLEZ OSORIO y OLIDEN DE J.G.A. contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso laboral que promovieron contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Los mencionados demandantes, llamaron a juicio al Departamento de Antioquia, para que se declarara que en su condición de «servidores» de dicho ente territorial, tienen derecho al reconocimiento y pago del «incentivo por antigüedad» creado por la Ordenanza n.° 2 del 3 de abril de 2003, para cuyos efectos, se deberá tener en cuenta «en cada anualidad o periodo de reconocimiento y disfrute de vacaciones el tiempo de servicio y el salario básico diario devengado a partir del 1º de septiembre de 2002, hasta el momento del retiro del servicio».


En consecuencia, solicitaron el reajuste de las prestaciones sociales legales y convencionales; cesantías; indemnización por despido; sanción moratoria por el «no pago del incentivo de antigüedad al momento de la terminación de la relación laboral» o en subsidio, la indexación de las sumas debidas; y, las costas procesales.


Para fundamentar sus pretensiones, manifestaron que se vincularon mediante «contrato ficto» de trabajo al Departamento de Antioquia, adscritos a la «SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS», hoy «SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA PARA LA INTEGRACIÓN Y DESARROLLO DE ANTIOQUIA»; que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que la Asamblea Departamental, el 3 de abril de 2003, mediante ordenanza número 2, previó en el inciso segundo del artículo primero, el reconocimiento de un incentivo por antigüedad, en favor de los servidores públicos que oscilaba entre los 10 días de salario si llevaba entre 5 y 10 años de antigüedad, o 20 días de salario si tenía más de 10 años, que se pagaría de manera conjunta con las vacaciones; que dicha disposición era «genérica» y por tanto, incluía a empleados públicos y trabajadores oficiales del departamento, además «de los de la Contraloría General de Antioquia y la propia Asamblea Departamental».


Indicaron que el 25 de noviembre del año 1965, el Departamento de Antioquia y el sindicato «SINTRADEPARTAMENTO», suscribieron una convención colectiva de trabajo, que se encuentra vigente, en cuyo «artículo vigésimo» se dispuso que «Toda Ordenanza o ley dictada que favorezca a los trabajadores, se aplicará a los trabajadores de obras públicas y agricultura con carácter convencional y por lo tanto irrenunciable».


Señalaron que el ente territorial se abstuvo de reconocerles el incentivo por antigüedad, con el argumento de que tal prerrogativa fue sustituida por «la prima de vacaciones que venían recibiendo los empleados públicos», sin que el texto de la citada norma lo señalara.


Indicaron que mediante reclamación administrativa solicitaron el reconocimiento y pago del incentivo, pero fue resuelta «en forma adversa» por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento y confirmada por la Gobernación de Antioquia (f.° 1 a 10 cuad. 1).


El departamento demandado, al contestar, se opuso a todas las pretensiones. Como razones de defensa, expuso que los demandantes no son servidores públicos de ese ente territorial, que todos se encontraban desvinculados con anterioridad a la presentación de la demanda y por ende no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; que la Ordenanza n.° 2 del 11 de abril de 2003, tenía como finalidad «precisar» los alcances de la n.° 53 del 27 de noviembre de 1979, que «en ningún momento creó una prima que se define como factor salarial»; que la prima de vacaciones reglamentada en las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, tal como disponen las normas nacionales, equivale a 15 días del valor del salario básico diario para los empleados del Departamento de Antioquia que se relacionaban directamente con el número de años de servicio, lo cual constituía un incremento salarial que se originaba en la permanencia del empleado en el servicio y en virtud de ello, «el valor de la prima de vacaciones aumentaba de acuerdo con los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia del servidor».


Adujo que las prestaciones sociales que no se otorgan como contraprestación directa por el trabajo, sino que cubren otras contingencias sólo pueden ser fijadas por el Gobierno Nacional, con sujeción a la ley marco que para tales efectos expida el Congreso, por lo tanto, las asambleas y concejos no están facultados para establecerlas; que es única la competencia de aquellos para definir el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial y una competencia concurrente con las autoridades territoriales para definir dicho régimen salarial.


En cuanto a los hechos, solo aceptó la vinculación de los accionantes mediante contrato de trabajo, la reclamación administrativa realizada ante la Gobernación de Antioquia y...

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