SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67491 del 11-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67491 del 11-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1986-2020
Número de expediente67491
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1986-2020

Radicación n.° 67491

Acta 15

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., once (11) de mayo dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.I.M.Q. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. BBVA COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

C.I.M.Q. llamó a juicio al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. BBVA COLOMBIA S. A. con el fin de que se condenara a la entidad demandada al pago de $421’930.662.80, por concepto de indemnización convencional por despido, junto con la indexación o corrección monetaria causada, desde la fecha de la terminación del contrato hasta cuando se realice su pago efectivo, más las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que el 8 de octubre de 1981 comenzó a trabajar al servicio del Banco Ganadero, ente que desde abril de 2004 cambió su razón social por la de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. (BBVA COLOMBIA S. A.); que durante 28 años que le prestó servicios, jamás fue objeto de llamadas de atención o sanciones disciplinarias; que el último cargo desempeñado fue el de «Responsable de Equipo de Banca Electrónica» y que el 26 de marzo 2010, el banco demandado lo despidió por la existencia de unas irregularidades supuestamente cometidas en el tiempo en que se desempeñó como «Responsable de Operaciones Masivas», entre enero de 2008 y octubre de 2009.

Manifestó, que el manual de disciplina y medidas administrativo-laborales expedido por el banco, obliga a este a «velar por el cumplimiento del principio de concomitancia o de la relación causa-efecto entre los hechos y la respectiva sanción»; que su despido no fue conexo con los hechos ocurridos cuando se desempeñó como «responsable de operaciones masivas», pues lo desvinculó el 26 de marzo de 2010, por presuntas faltas ocurridas, entre enero de 2008 y octubre de 2009, relacionadas con el cumplimiento de un contrato de mensajería celebrado entre el banco y la empresa C.L.., lo que resultaba extemporáneo; que en la comunicación del despido, el BBVA COLOMBIA S. A. invocó un informe de auditoría de 19 de febrero de 2010, que hacía parte integrante de la carta de despido, pero que, en realidad, nunca le fue entregado; que tampoco conoció investigación alguna realizada por la auditoría del banco en relación con esas supuestas irregularidades cuando ejerció el mencionado cargo de «responsable de operaciones masivas».

Informó, que en el año 2008, el BBVA COLOMBIA S. / A., celebró un contrato para el manejo de mensajería especializada con la sociedad C.L.. en la que él no intervino; que las tarifas por los servicios que pagaría la entidad a esa empresa, se señalaron en un anexo del contrato que no se le dio a conocer como «responsable de operaciones masivas», las cuales se fijan en una herramienta aplicativa de internet denominada «NEON» y eran inferiores a las que pagaba el BBVA COLOMBIA S. A. a otras empresas que prestaban el mismo servicio.

Dijo que, entre las funciones que le fueron asignadas como «responsable de operaciones masivas», no estaba el control de coincidencia de las tarifas que figuraban en las facturas de cobro con las convenidas entre el banco y CARTER LTDA., en el anexo al contrato de mensajería; que las cuentas de cobro que presentaba esta sociedad al BBVA COLOMBIA S. A. eran recibidas por un funcionario que tenía el cargo de analista, quien, después de recibirlas, debía «verificar la factura frente a los soportes de legalización»; que este fungía también como supervisor del contrato; que una vez revisadas, pasaban para un nuevo examen y aprobación, al jefe inmediato (no al demandante) y quien, una vez aprobaba las facturas de cobro, producía un memorando de «autorización de pago» y lo remitía al área contable del banco para registro de la operación; que una vez hecho lo anterior, los papeles le eran direccionados, para revisar el cumplimiento de los anteriores pasos y si estaba completa, debía enviarla al área de «Gestión de Línea de Gasto», donde nuevamente era revisada en su totalidad por los funcionarios de dicha área.

Aseguró, que ninguno de los controles efectuados por el analista, el supervisor de contrato y el área de «Gestión de Línea de Gasto», detectó anormalidad alguna en las tarifas cobradas por C.L..; que sólo conoció esas tarifas en octubre de 2009, cuando se firmó la prórroga del contrato de mensajería y fue en ese momento cuando advirtió inconsistencias entre esas tarifas y las facturas de cobro; que, ante ese hecho, en nombre del banco, reclamó a la contratista la devolución de los valores facturados incorrectamente; que, como resultado de ese reclamo, la sociedad CARTER LTDA. reembolsó al BBVA COLOMBIA S. A. los valores sobrefacturados, entre octubre de 2008 y octubre de 2009.

Relató, que en septiembre de 2009, en la zona territorial del BBVA COLOMBIA S. A. denominada «Alto Caribe» se requirió el servicio de mensajería para entregar comprobantes a pensionados, en Barranquilla y sus alrededores y por ser un servicio de mensajería que estaba contratado con la sociedad CARTER LTDA., autorizó su prestación por dicha sociedad; que, habitualmente, el BBVA COLOMBIA S. A. pagaba en forma anticipada a sus proveedores, la facturación de noviembre y diciembre de cada año, con el fin de reducir costos, pues para esas épocas recibía descuento; que el pago anticipado de las facturas de noviembre y diciembre de 2009, fue autorizado por el vicepresidente financiero del BBVA COLOMBIA S. A. y pagado cuando ya no era «responsable de operaciones masivas».

Puntualizó, que antes de terminar el contrato de trabajo el BBVA COLOMBIA S. A., solicitó concepto jurídico a un abogado externo, sobre la viabilidad de imputarle una justa causa de despido y este profesional conceptuó que en el tiempo en que se desempeñó como «responsable de operaciones masivas», no existía claridad sobre las tarifas que el banco debía reconocer a la sociedad de mensajería, ni sobre la forma de su revisión y aprobación. Luego, dijo que el despido de que fue víctima careció de causa justificada.

Expresó, que el último salario al servicio del BBVA COLOMBIA S. A. fue de $10.912.000; que fue beneficiario de los pactos colectivos suscritos entre la entidad y sus trabajadores; que en el que se encontraba vigente a la terminación del contrato de trabajo, se dispuso que la indemnización por despido sin justa causa, para quienes tuvieran más de 10 años de servicios, sería de 60 días de salario por el primer año de servicios y 40 adicionales por cada año subsiguiente; que, a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, dicha indemnización ascendía a $421.930.662.80 y que desde la data del despido, la indemnización adeudada por el demandado se ha venido desvalorizando, por lo menos en la misma proporción que se ha incrementado el índice de precios al consumidor (f.° 110 a 139, cuaderno 1).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como cierto el contrato de trabajo, los cargos que tuvo el actor, los extremos temporales; que éste no tuvo llamados de atención; los beneficios tarifarios de la empresa C.L..; los trámites internos del banco en el recorrido de las cuentas de cobro; que el demandante detectó inconsistencias; el último salario devengado y su condición de beneficiario de los pactos colectivos. De los demás, dijo no constarle o que no eran hechos.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, pago y la genérica (f.° 161 a 217, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2011, absolvió al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. BBVA de las peticiones formuladas por C.I.M.Q., a quien condenó en costas (f.° 896 a 911, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 31 de enero de 2014, confirmó el fallo impugnado y condenó en costas de ambas instancias al demandante (f.° 61 a 78 vto., cuaderno 3).

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