SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69638 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69638 del 05-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69638
Número de sentenciaSL1765-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1765-2020


Radicación n.° 69638

Acta 14


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL A.M.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP. ISA.


  1. ANTECEDENTES


ÁNGEL A.M.R. llamó a juicio a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA, para que se declarara que fue despedido sin justa causa; que, en consecuencia, se le reintegrara a sus labores en el mismo cargo o en uno de mejor categoría y remuneración, por el fuero circunstancial que tenía, así como por el especial que confiere la Ley 1010 de 2006 al presentar una queja de acoso laboral, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, más vacaciones, y cotizaciones a seguridad social, indexación y costas.


Como pretensión subsidiaria, solicitó la indemnización por despido injusto convencional.


N., que laboró para la demandada 18 años, 9 meses y 26 días; que nunca tuvo llamados de atención o sanciones; que obtuvo felicitaciones por su buen servicio; que SINTRAE, presentó pliego de peticiones en 2010, del cual no se ha concluido el trámite; que por ello surgió para él y los otros trabajadores un fuero circunstancial; que se vinculó al sindicato el 22 de febrero de 2011; que el 20 de mayo de ese año fue víctima de atropellos y acusaciones intimidatorias, temerarias y ofensivas por parte del auditor corporativo de ISA; que por esto presentó solicitud para que se investigara la actuación de aquel; que la empresa no tomó ninguna medida para solucionar la situación; que la coordinadora administrativa también emprendió una persecución en su contra.


Informó, que el 9 de marzo de 2012 fue citado a descargos por el presunto incumplimiento de sus obligaciones laborales, al entregar unos tiquetes de compra de Locatel y Colsubsidio; que en el escrito de citación se hace mención a 27 violaciones de obligaciones contractuales, reglamentarias, dificultando su derecho de defensa; que en esa misma citación, la empresa reconoce que los comprobantes definitivos de caja menor estaban debidamente diligenciados; que la legalización de dicha compra fue pagada al trabajador y la entregó cumpliendo con la Guía Institucional de ISA n.° 067 de 2007.


Expuso, que la coordinadora administrativa de CTE centro, obró de mala fe, pues si los recibos no llenaban los requisitos y condiciones para ser admitidos, debió solicitarle una copia; que la accionada, violando el debido proceso y el derecho de afiliación sindical, no informó a SINTRAISA ni envió las pruebas de sus acusaciones, por lo que los representantes sindicales no pudieron asistirlo en la audiencia de descargos, como consta en Carta de esa organización, radicada con el n.° 20122000260-3, del 20 de abril de 2012, día de la audiencia de descargos, diligencia a la que tampoco se invitó a SINTRAE; que los descargos fueron presentados por escrito el 20 de marzo de 2012 y no fueron avalados por el ingeniero N.J.M.P., director del CTE Centro; que este le exigió presentar descargos oralmente y que los firmara, a lo cual no accedió; que por esto, el ingeniero presentó un acta pre redactada unilateralmente por la empresa y puso a firmar dos testigos de ella, que no estuvieron presentes en la audiencia; que en esta solicitó pruebas documentales y testimoniales, los cuales no fueron tenidos en cuenta, lo que conlleva a la violación del derecho de defensa.


Adujo, que se le aplicó una sanción desproporcionada e ilegal, que no está estipulada en el contrato de trabajo, el reglamento o la convención colectiva, que la empleadora auto calificó como falta grave y justa causa para terminar unilateralmente su contrato de trabajo; que fue incapacitado por 15 días, a partir del 26 de marzo hasta el 9 de abril de 2012; que el 28 de marzo de 2012 le fue enviada una carta por parte de Sara Patricia del Gordo, en la cual se le solicitaba enviar una información para tramitar la incapacidad ante la EPS; que el 29 de marzo de ese año, radicó queja de acoso laboral en contra de dicha señora; que ese mismo día la empresa asentó documentos para dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del día siguiente hábil de terminación de la incapacidad.


Manifestó, que el 16 de abril de 2012 solicitó su reintegro; que en los primeros días de mayo, la empresa respondió la queja de acoso laboral; que fue incapacitado por stress en julio de 2011, constatado por la psicóloga de la empresa; que la última incapacidad médica fue por problemas de la columna vertebral (hernia discal) y el médico ordenó seis meses de terapia, las cuales no se han podido realizar por no tener servicios médicos, problema que adquirió laborando en ISA (f.° 3 a 14 del cuaderno principal).


La demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor pero desde el 15 de junio de 1993, con terminación, mediante Carta del 29 de marzo de 2012, entregada al trabajador el 10 de abril siguiente, luego de finalizar un breve periodo de incapacidad; también la fecha de vinculación al sindicato, la de citación a descargos, lo observado en esta; la calenda de presentación por escrito de los mismos; la incapacidad por 15 del actor, entre el 26 de marzo al 9 de abril de 2012; la solicitud enviada a éste por S.P.d.G., para tramitar la transcripción de la incapacidad ante la EPS; igualmente la fecha de radicación de queja laboral por parte del trabajador; la radicación de la terminación del contrato de trabajo, decisión tomada antes de que se recibiera la queja por presunto acoso laboral; lo concerniente con que, para el 10 de abril de 2012, el servidor se encontraba incapacitado, haciendo énfasis que era evidente que éste trataba de impedir que la empresa tomara una decisión consecuencial a los descargos; la fecha de radicación solicitando reintegro y que fue incapacitado por stress en julio de 2011.


Negó que el demandante fuera afiliado al sindicato al presentarse pliego de peticiones; que estuviera amparado por fuero circunstancial, porque el pliego de peticiones no dio lugar a un conflicto colectivo, ni a una negociación; que se presentara algún atropello.


Explicó, que sí verificó y analizó los hechos planteados por el demandante, solo que no halló mérito para dar lugar a procedimientos disciplinarios; que éste no cumplió con las normas internas y faltó a sus deberes de obediencia, fidelidad, lealtad y honestidad, así como de actuar de buena fe; que al estudiar los comprobantes de compras aportados por el demandante, presentaban anomalías graves; que la terminación del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria, ni conlleva a la aplicación del procedimiento para ellas; que al colaborador se le informó la posibilidad de estar acompañado por miembros del sindicato, lo cual rechazó; que él estuvo presente en los descargos y se le formularon preguntas, que respondió, como consta en el acta escrita; que la respuesta a la queja de acoso laboral se dio el 23 de abril de 2012.


Propuso como excepciones perentorias, las que denominó: inexistencia de la obligación, terminación legal y con justa causa del contrato de trabajo, improcedencia e inconveniencia del reintegro pretendido, compensación y prescripción (f.° 178 a 190, ibídem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de enero de 2014, (Acta de folios 304 a 305, en relación con el CD de folio 306, ib.), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP. a la indemnización convencional por despido sin justa causa debidamente indexado a favor del demandante ÁNGEL A.M., por la suma de $149.950.435,19.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP. a las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante, por las razones expuestas.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de improcedencia e inconveniencia del reintegro pretendido.


CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP. Tásense por secretaría.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2014, revocó la sentencia apelada, absolvió de las pretensiones e impuso constas.


Argumentó, que debía determinar: i) si el actor se encontraba cobijado por el fuero circunstancial al momento de la terminación del contrato y, ii) si existió una justa causa para despedirlo; que estaba demostrado que el accionante se encontraba afiliado a SINTRAE, desde el 22 de febrero de 2011; que tendría como referentes al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y a la sentencia del Tribunal, 26726 del 11 de mayo de 2006; que aquella prerrogativa se predica de un trabajador, para no ser despedido sin justa causa comprobada, por estar en vigencia un conflicto colectivo, el cual se inicia a partir de la presentación del pliego de peticiones al empleador, hasta la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo, o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso; que en el evento en que aquél considere que el trabajador ha incurrido en una justa causa de terminación del vínculo, no requiere autorización para despedirlo, como ocurre con los amparados por el fuero sindical.


R., que en el caso se afirma que, el 27 de mayo de 2010, SINTRAE presentó a la demandada un pliego de peticiones, hecho acreditado con el documento de f.° 100 del expediente; que este también prueba que, al momento del despido del trabajador, el conflicto colectivo aún no se había resuelto, por la...

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