SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70945 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70945 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Febrero 2020
Número de sentenciaSL636-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70945
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL636-2020

Radicación n.° 70945

Acta 06

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AMELIA CIERRA CÁCERES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que la recurrente le promovió a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

AUTO

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor D.H.A.A., identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 30-32 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La mencionada accionante, demandó a Colpensiones, para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición; que es acreedora de la pensión prevista por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad convocada al proceso a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el «1º de julio de 2012», debidamente indexada, los intereses moratorios, y las costas procesales causadas con ocasión al juicio.

En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 1º de agosto de 1954, por lo que arribó a los 55 años de edad, en igual día y mes pero del año 2009; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 39 años; que solicitó el reconocimiento de la prestación reclamada el 19 de julio de 2012, la que fue negada mediante Resolución GNR 015401 del 26 de febrero de 2013; que contra dicho acto administrativo, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en la medida que la entidad demandada no tuvo en cuenta el periodo cotizado entre el 5 de septiembre de 1976 y el 16 de abril de 1986; que a través de Resolución GNR 1932502 de 2013, se le denegó nuevamente la prerrogativa pensional, a pesar de que cotizó al ISS, 1053 semanas, y que hasta la data de presentación de la demanda, no se le había resuelto el recurso de alzada propuesto.

La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la mayoría, pero precisó que la demandante debía probar que para el «22 de julio de 2005», contaba con al menos 750 semanas sufragadas. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa; así como la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso las costas a cargo de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada refirió que el problema jurídico a analizar se circunscribía en «determinar si la actora a pesar de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 (…), conservó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)».

Al efecto, acotó que el régimen de transición para el caso de la accionante estuvo vigente hasta el «31 de diciembre de 2010» (sic), conforme a los derroteros establecidos por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, puesto que para la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, esto es el 29 de julio de 2005, la demandante no contaba con 750 semanas.

Insistió entonces, que la promotora del proceso si bien en principio era titular del tránsito legislativo, no lo mantuvo más allá del «31 de diciembre de 2010» (sic), por lo que consideró que la edad mínima exigida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, así como el número de semanas cotizadas, debieron haber sido acreditadas por la parte actora con anterioridad a la referida data, situación que no encontró evidenciada en el informativo.

En relación con los alegatos de la apelante, relativos a que el Acto Legislativo en comento, era inconstitucional por ser una norma regresiva, el tribunal luego de referirse a la sentencia , CSJ 29 nov. 2011, rad. 42839, en la que se indicó que « (…) si a la vigencia del acto legislativo, esto es el 29 de julio de 2005, tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen el transición para pensionarse en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a la demandante no terminaría el 31 de julio de 2010, sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece», señaló que no se evidenciaba la inconstitucionalidad alegada puesto que «el acto legislativo por su naturaleza constituía ya una norma constitucional y por tanto y precisamente por eso no se puede pretender su inaplicación por inconstitucional ».

Bajo los anteriores planteamientos, el tribunal determinó que si bien la demandante en principio había sido beneficiaria del régimen de transición, no lo conservó más allá del 31 de julio de 2010, habida cuenta de que no acreditó 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional referida en párrafos precedentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal, para que en sede de instancia, proceda a revocar la de primer grado, y en su lugar, se condene a la demandada conforme a las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, que merecieron réplica, los que se resolverán conjuntamente, puesto que se dirigen bajo la misma senda de ataque, los argumentos en que se fundan son idénticos y tienen igual fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa « los artículos 11 inciso 2, 33, 36, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993», y de aplicar indebidamente « el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 1 de julio 22 de 2005, que adicionó el Artículo 48 de la Constitución Política, en relación con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y que condujo a la falta de aplicación del artículo 12 del decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 4, 46, 47, 48, 53, 93, 94 y 228 de la Constitución Política de Colombia (…)»

Para fundamentar el cargo, adujo que el tribunal « violó de manera directa los artículos 11 inciso 2, 33, 36, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993», en la medida que la actora «cumplía con uno de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual era tener más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994».

Seguidamente, alegó que la aplicación indebida del parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, se debió a que no era la norma llamada a gobernar el asunto controvertido, en la medida de que se trata de una precepto regresivo, al adicionar un requisito no previsto por la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del tránsito legislativo, debiéndose acudir a la excepción de inconstitucionalidad por desconocer «los principios más elementales de la seguridad social, al establecer un requisito adicional, (y es tener un mínimo de 750 semanas al año 2005), cuando el demandante cumplió con el requisito de edad».

Explica, que lo anterior condujo a que el tribunal infringiera directamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, teniendo en cuenta que la demandante para el año 2009, arribó a los 55 años de edad y contaba con un total de 1054 semanas.

Refiere, que en el presente asunto se debió acudir al principio de favorabilidad, dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que además, la reforma introducida por el Acto Legislativo «ocasiona un aumento de edad de 2 años y un tiempo de cotización a mi poderdante de 4 años a 200 semanas».

VII. SEGUNDO CARGO

Atribuye a la sentencia confutada el violar la ley sustancial, «directamente por aplicación indebida el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo Nro. 1 de Julio 22 de 2005 que adicionó el Artículo 48 de la constitución Política, en relación con el Artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y que condujo a la falta de aplicación de los artículos 11 inciso 2, 33, 3...

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