SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58349 del 11-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58349 del 11-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha11 Mayo 2020
Número de sentenciaSL1984-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58349
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1984-2020

Radicación n.° 58349

Acta 15


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., once (11) de mayo dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LIBERTY SEGUROS DE V.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró AMPARO C.B. contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA -PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA-, la EMPRESA DE TRANSPORTE RÍO C.S.A. y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


AMPARO C.B. llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA -PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA-, la EMPRESA DE TRANSPORTE RÍO C.S.A. y ARP LIBERTY SEGUROS DE V.S.A., con el fin de se declarara que Giovanni Morera Cuartas se encontraba afiliado a la administradora de riesgos laborales demandada, por cuenta de la cooperativa PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA, al momento de sufrir accidente laboral el 5 de agosto de 2006; que dependía económicamente del causante y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de las demandadas, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas (f.° 4 a 5, cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, en que G.M.C. se vinculó como trabajador asociado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA, desde el 29 de agosto de 2005; que en cumplimiento de sus obligaciones, dicha entidad lo afilió a EPS Coomeva, ARP LIBERTY SEGUROS DE V.S.A. y Colfondos; que el 5 de agosto de 2006, fue enviado por la cooperativa al municipio de Villarrica a prestar un servicio de desvare a un vehículo de la empresa TRANSPORTES RÍO C.S.A. y cuando realizaba esta labor, en su condición de mecánico, perdió la vida, hecho que se reportó oportunamente a la ARL.


N., que como dependía económicamente de su hijo, quien no tenía descendientes, ni cónyuge o compañera permanente, radicó ante la AFP solicitud de la prestación aquí reclamada, la cual se negó porque la empresa TRANSPORTES RÍO CALI no estaba afiliada con ellos al sistema de seguridad social (f.° 3 a 4, ibídem).


Al dar respuesta, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, pero coadyuvó las relacionadas con ARP LIBERTY SEGUROS DE V.S.A.


En cuanto a los hechos, aceptó la condición de trabajador asociado del causante, las afiliaciones a las entidades de seguridad social, la ocurrencia del accidente de trabajo y el reporte del mismo a la administradora de riesgos profesionales. Aclaró, que los vehículos cuya reparación encargó al de cujus eran de TRANSPORTE RÍO C.S.A., quien se los entregó en comodato, a través de un contrato de outsourcing, por lo que estaba encargada del área operativa, de mantenimiento y administración de dicha empresa. No propuso excepciones (f.° 44 a 62, ibídem).


LIBERTY SEGUROS DE V.S.A., se opuso a las súplicas del libelo. De los hechos, dijo que no le constaba el tipo de vinculación del fallecido con la cooperativa y aseguró que éste tenía nexo laboral con TRANSPORTE RÍO C.S.A., a quien estaba subordinado y dependiente, de acuerdo con el documento denominado cambio de turno y la entrega de la motocicleta, por lo que era esa empresa quien debía asegurar el riesgo laboral. Además, solicitó que se probara en juicio la dependencia económica de la reclamante.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de accidente de trabajo cubierto por la ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., improcedencia de pago de pensión de sobrevivientes de origen profesional por ausencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional cubierto por ARP LIBERTY SEGUROS DE V.S.A., improcedencia del pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, por cuanto la prestación debe ser pagada por un tercero, riesgo no cubierto por la ARP LIBERTY SEGUROS S. A., carencia de derecho sustancial para demandar el pago de la pensión de sobrevivientes, ausencia de los requisitos para ser considerado beneficiario, prescripción e innominada (f.° 157 a 179, ibídem).


La EMPRESA DE TRANSPORTE RÍO C.S.A. negó la existencia de vínculo alguno con el causante y dijo que éste era trabajador autónomo asociado a PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA, cooperativa con la cual constituyó contrato civil, para que, a través de los trabajadores asociados a ella desarrollara actividades de mecánica preventiva y correctiva, alistamiento técnico mecánico y puesta a punto de los vehículos afiliados a ella, los cuales fueron entregados en comodato; la operación de los mismos y la realización de las actividades administrativas y contables del círculo operativo. En consecuencia, se opuso a las condenas solicitadas en su contra y coadyuvó las relacionadas con la administradora de riesgos profesionales demandada.


Igualmente, presentó como excepciones de fondo las de falta de causalidad legal de las pretensiones de la demanda por inexistencia de relación laboral con el demandante, prescripción, falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de las obligaciones exigidas y genérica (f.° 474 a 478, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 571 a 587, ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS, las...

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