SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74799 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74799 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL834-2020
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74799
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL834-2020

Radicación n.° 74799

Acta 5

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por el INGENIO DEL CAUCA S.A. INCAUCA S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de enero de 2016, en el proceso que instauró SILVIO DE LEÓN S.D. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

S. de L.S.D. demandó al Ingenio del Cauca S.A. INCAUCA S.A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 26 de junio de 2014, el cual se terminó «en forma injusta y sin autorización previa de la oficina de trabajo», en atención a la «limitación que adolecía».

En consecuencia, solicitó la indemnización equivalente a «ciento ochenta días del salario», contenida en la Ley 361 de 1997 «Ley Clopatofky», por valor de «$12.828.000.000.00»; así como, la suma correspondiente al tiempo en que dejó de trabajar, a partir del 23 de junio de 2014 «hasta la fecha», por «$10.690.000.00»; el reintegro al cargo en idénticas funciones y condiciones en que se desempeñaba; la indexación; las costas procesales; y, lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró como «AUXILIAR DE SEGURIDAD JUNIOR categoría 11», para INCAUCA S.A., desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 26 de junio de 2014, data en la que se le comunicó la terminación del contrato de trabajo, sin justa causa; que el último cargo que desempeñó fue de «AUXILIAR III-VIGILANTE», que implicaba ser motorizado y con manejo de camioneta, devengando un salario en la suma de $2.138.000.

Manifestó que la NUEVA EPS, mediante oficio del 8 de octubre de 2013, le informó que iniciaría el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, dado que presentaba la dolencia del «SINDROME T[Ú]NEL DEL CARPO DERECHO», inclusive, desde el año 2002, época en la que empezó a sufrir de fuertes dolores en su brazo; que su empleador tenía conocimiento de su padecimiento al momento en que finiquitó la relación laboral, tan es así que en noviembre de 2013, la funcionaria de ARL LIBERTY, se presentó en las instalaciones de la sociedad demandada a fin de verificar su puesto de trabajo; no obstante, C.G. -jefe de seguridad- «no le prestó la colaboración necesaria», con el argumento de que «ese no era el sitio para realizar tal estudio y que no iba a permitir que dichas pruebas se hicieran allí».

Añadió que la EPS le ordenó un examen denominado «ESTUDIO ELECTROMIOGR[Á]FICO DE MIEMBRO SUPERIOR», cuyo resultado fue «SÍNDROME DE TÚNEL DEL CARPO DERECHO LEVE»; que el empleador lo desvinculó, pese a que tenía conocimiento de que se encontraba en el proceso de pérdida de capacidad laboral, situación que originó que se trasgrediera el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que le cancelaron las prestaciones sociales en julio de 2014; que a la fecha de presentación de esta demanda, no ha podido encontrar trabajo y tiene a su cargo a sus 3 hijos de 8, 17 y 20 años y su compañera permanente (fs.°3 a 11).

Al contestar, el Ingenio del Cauca S.A. INCAUCA S.A., se opuso a todas las pretensiones, de los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales del mismo, el cargo y salario que devengó el demandante; que la relación laboral «se terminó sin justa causa con el pago de [la] indemnización que trata el artículo 64 del C.S.T., haciendo uso de la facultad del empleador de la cl[á]usula resolutoria», previa liquidación de las prestaciones sociales.

Aseguró que el actor en la actualidad no se encuentra incapacitado, ni con alguna restricción médica que informara que su estado de salud estuviera disminuido con el «porcentaje que ha indicado la Corte», para que encajara en el concepto de «estabilidad laboral reforzada» o «fuero alguno», ni tampoco para la época en que dio por terminado el vínculo laboral «sin justa causa», puesto que «no contaba con limitación, recomendación, orden de reubicación, restricción, trámite de pérdida de capacidad laboral ante la EPS, ARL o JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ», razón por la cual no tenía la obligación de solicitar el permiso ante el Ministerio del Trabajo.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «PETICI[Ó]N DE LO NO DEBIDO», «PAGO, PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN», «INNOMINADA», y «BUENA FE» (fs.°76 a 91). (N. del texto original)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de mayo 2015, declaró probada la excepción de «PETICIÓN DE LO NO DEBIDO», absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor del litigio. (fs.°cd 174, 175).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 27 de enero de 2016 (fs.° cd 5, acta 6) decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 147 proferida el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en cuanto absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INCAUCA S.A. al reintegro del señor S.D.L.S.D. al cargo que venía desempeñando o a uno igual o mejor categoría, respetando siempre las recomendaciones y restricciones médicas que presente.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad INCAUCA S.A., a pagar al señor S.D.L.S.D. la suma de $40.622.000 por concepto de salarios dejados de percibir desde el 27 de junio de 2014 hasta el 2015, conceptos estos dejados de percibir, desde el 27 de junio de 2014 hasta la fecha en que se profiere está sentencia. Lo anterior sin perjuicio de los que se sigan causando hasta el momento del reintegro de la trabajadora.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad INCAUCA S.A. a consignar a favor del señor S.D.L.S.D., las cesantías correspondientes a los períodos en que estuvo cesante, consignación que debería hacerse al fondo al que venía afiliado con sus correspondientes intereses.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad INCAUCA S.A. a pagar al señor S.D.L.S.D. la suma de [$]12.827.999.00 correspondiente a la indemnización de 180 días de salario, de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada, en ésta instancia se liquidan como agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ([$]2.000.000.00). (N. del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que eran hechos indiscutibles en la litis, que el vínculo que ató a las partes era de carácter laboral, los extremos temporales, el cargo y el último salario que devengó el demandante.

Explicó en punto a la viabilidad del reintegro de un trabajador despedido en «debilidad manifiesta», que la protección de la estabilidad laboral reforzada no se circunscribía «exclusivamente» a los casos contemplados en la Ley 361 de 1997, toda vez que la Corte Constitucional estableció que también procedía «por aplicación directa de la constitución frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta», en otras palabras, no se restringe «al caso específico de quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados»; sin embargo, para que se acceda a la indemnización de que trata dicha ley, se requiere que el motivo por el cual se decidió finiquitar la relación laboral, se origine como consecuencia de una «limitación física».

Expuso que el desarrollo legal que contempla la situación de los trabajadores con «limitaciones físicas», al igual que la «interpretación y aplicación» de los derechos surgidos del contrato de trabajo, tienen un marco constitucional que los regula, es decir, que la organización «jurídica y política» está orientada hacia la protección de las personas que presenten una debilidad manifiesta «con efectividad de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, [en] las relaciones laborales».

Precisó que:

La Corte Constitucional exactamente abordó el tema más neurálgico de la controversia con la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre el mecanismo idóneo para acreditar la situación de limitación o discapacidad y en sentencia C 606 del 2012, sostuvo que: “No existe un único medio de prueba y que exigirlo atenta contra los principios de libre convencimiento y apreciación de la prueba, señaló que no es necesario ningún medio de prueba tarifada como la calificación de invalidez, el carnet de discapacitado, acogiendo así un concepto amplio de...

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