SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70927 del 11-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70927 del 11-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha11 Mayo 2020
Número de sentenciaSL1974-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70927
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1974-2020

Radicación n.° 70927

Acta 15

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.D.S.A.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Se reconoce personería a la abogada N.A.Z., para que actué en calidad de apoderada judicial del ente demandado, conforme al poder especial que le fue conferido y en los términos de este (f.° 50 a 59 del cuaderno de la Corte).

  1. ANTECEDENTES

N.D.S.A.C. llamó al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de obtener el pago de la sustitución pensional, en su condición de hija inválida del señor P.L.A.U., con el respectivo retroactivo y los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 12 de diciembre de 1954 y, desde muy joven, comenzó a padecer trastornos depresivos, ansiedad, síntomas maniacos, así como otros que afectaban su salud física y mental.

N., que con Resolución n.° 00771 del 10 de junio de 1968, la accionada le reconoció pensión de jubilación al causante, quien falleció, el 28 de septiembre de 1995 y se sustituyó la prestación que gozaba, a su cónyuge, pero solo en un 50 %, sin que se conociera el motivo de esa determinación.

Adujo que, tras la muerte de su progenitor, su madre era la que corría con los gastos del hogar, cuyo deceso ocurrió, el 30 de mayo de 2010, lo que ocasionó que su situación económica se viera gravemente afectada; que el 20 de noviembre de 2010 le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 55 %, determinando, como fecha de estructuración, el 20 de abril de 2001, la cual era ajena a la realidad.

Expresó, que solicitó la sustitución de la pensión reconocida a su difunto padre, la cual, fue negada (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).

El accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que al de cujus le reconoció pensión, la que se le sustituyó a la cónyuge y que negó la prestación deprecada

En su defensa, formuló las excepciones de fondo de inexistencia del derecho, buena fe e imposibilidad de condena a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 190 a 193 ejusdem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Medellín, mediante fallo del 10 de agosto de 2012 (f.° 290 a 294 del cuaderno principal), absolvió al demandado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 28 de noviembre de 2014, confirmó la de primer grado (f.° 306 a 308 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que debía determinar si le asistía a la demandante el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, por la muerte de su padre.

Afirmó, que no existía discusión sobre que la actora nació el 12 de diciembre de 1954 y que el pensionado falleció el 28 de septiembre de 1995, data para la cual, se encontraba gozando de una prestación vitalicia de jubilación, la cual se sustituyó a favor de su cónyuge, quien murió, el 30 de mayo de 2010.

Expresó, que la normativa aplicable para dirimir el asunto, eran los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993 que citó, e informó, que debía determinar, si la actora, para el momento del deceso del pensionado, tenía la condición de inválida y dependía económicamente de aquél.

Para ello, descendió a la calificación de pérdida de capacidad laboral, el certificado del departamento médico de la EPM, los emitidos por la ESE Hospital Mental, la historia clínica de la demandante, expedida tanto por la ESE Hospital Mental de Antioquia HOMO, así como por la Clínica Nuestra Señora del Sagrado Corazón.

Luego, expuso que al observar en conjunto esos medios de convicción, podía concluir que aun cuando la demandante era una persona inválida, al tener una pérdida de capacidad laboral del 55 %, la misma se estructuró en el año 2001, y pese a que las patologías -trastorno afectivo bipolar y depresión, pudieron presentarse con anterioridad a esa calenda, como daban cuenta las diferentes historias clínicas, que reportaron síntomas como nervios desde 1991, echó de menos la prueba que acreditara que, para esa calenda, o la del deceso del causante, esa enfermedad hubiera avanzado, para considerarla una persona inválida.

Ultimó, entonces, que la invalidez se estructuró en el año 2001, fecha posterior a la muerte de su padre; también sostuvo, que la accionante no demostró la dependencia económica, pues aun cuando se tuvo cumplida en la Resolución n.° «373 del 20 de febrero de 2001», que resolvió su solicitud pensional, lo cierto era que con la prueba documental arrimada al proceso y los testimonios de M.d.S. y D.P.A., daban cuenta que la actora para el momento del deceso, estaba casada y tenía una hija, tiempo durante el cual, vivió en una casa separada de sus padres y, además, dependía de su esposo.

Finalmente, asentó:

De lo expuesto, concluye el despacho que al no ostentar la demandante, para el momento en que falleció su padre, la calidad de inválida exigida por la norma, ni haber acreditado la dependencia económica respecto de él al momento de su muerte, no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación deprecada, y, por tanto, correspondiendo al juzgador fallar conforme a los hechos alegados y probados oportunamente dentro del proceso, preciso es absolver al […] de todas las pretensiones elevadas en su contra por la demandante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 20 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la demandada y que se estudiaran conjuntamente, pues se presentan por la misma vía y se sirven de la misma sustentación.

  1. CARGO PRIMERO

Lo presenta así:

Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de la fecha de estructuración de la invalidez de la actora.

Violación que obedeció al siguiente error de hecho en que incurrió el Juez Colegiado:

1.- Dar por probado, no estándolo, el hecho de la estructuración de la invalidez de la actora, que para el Tribunal de Instancia se presentó luego de la...

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