SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50355 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50355 del 05-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1793-2020
Número de expediente50355
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1793-2020

Radicación n.°50355

Acta 14

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.O.D.H. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que A.L.C. le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E.-, trámite al cual se vinculó a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

A.L. CARDONA llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E.-, con el fin de que se declarara que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente J. de los S.H.N.. En consecuencia, se condenara al pago de la prestación, las mesadas adicionales, a la sanción por no pago, indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que, con ocasión de la muerte de J. de los S.H.N., ocurrida el 8 de junio de 1992, solicitó a CAJANAL, en nombre propio y en representación de su hijo menor, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional), en calidad de compañera permanente e hijo del causante. Sin embargo, mediante «Resolución n.° 10337 de 1992», se concedió la prestación solamente al hijo menor, a partir del 1° de junio de ese año y se le negó a ella.

Aseguró, que le asiste derecho a la prestación, toda vez que hizo vida marital con el causante, bajo el mismo techo y lecho, sin que hubiera existido separación alguna, desde el año 1969 hasta el 8 de junio de 1992. Además, procrearon dos hijos y se dio la conformación de una familia única y singular.

Explicó, que J. de los Santos tramitó ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín el proceso de separación de cuerpos contra su cónyuge R.O. y que, en el año 1999, el hijo perdió el derecho a la sustitución pensional, por no haber aprobado el año décimo de bachillerato, de conformidad con lo normado en el Decreto 690 de 1974 (f.°1 a 2, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, los negó todos.

En su defensa, formuló como excepciones de mérito las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de integración del litisconsorcio por pasiva, falta de jurisdicción y competencia y compensación (f.°21 a 24, ibídem).

Mediante providencia del 7 de junio de 2006 (f.°38, cuaderno principal), se ordenó tener como tercera ad excludemdum a R.O.D.H., quien solicitó el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, junto con las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resolución n.° 0410005 de 1993, la demandada negó el pago de la sustitución pensional, tanto a ella, por haberse probado que no convivía con el causante, como a quien dice ser la compañera permanente, por tener el señor H.N., la condición de casado al momento del fallecimiento y se la concedió al hijo menor que la disfrutó hasta el 1999.

Adujo, que el 26 de mayo de 1946, contrajo matrimonio con el causante; que de esa unión nacieron 12 hijos, todos actualmente mayores de edad, que el matrimonio nunca fue anulado, ni se realizó proceso de cesación de efectos civiles, así como tampoco separación de cuerpos; que la convivencia se dio de manera ininterrumpida hasta el año 1969, cuando H.N. la abandonó injustificadamente, incumpliendo con sus obligaciones morales y económicas como padre y esposo; que ella no dio motivo para esa separación y su esposo le impidió el acercamiento; que agotó la vía gubernativa (f.° 41 a 44, cuaderno principal).

Al dar contestación a lo anterior, CAJANAL se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, no los admitió.

En su amparo, propuso las mismas excepciones que argumentó contra la demanda de la compañera permanente (f.°61 a 64, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 2009 (f.° 222 a 235, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- a reconocer y pagar a la señora A.L.C. […] la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL VEINTISÉIS PESOS ($68.212.026) por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JUAN DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ NIETO, según la parte motiva de esta providencia. A partir del mes de enero de 2010, la entidad demandada continuará reconociendo la pensión de sobrevivientes a la demandante con los aumentos autorizados por el gobierno nacional, mientras subsistan las causas que dieron origen a dicha prestación económica.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada por ser la vencida en juicio (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante y de la interviniente ad excludendum, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de agosto de 2010, adicionó la decisión de primera instancia para absolver por la sanción de no pago de la pensión, confirmó en lo demás y se abstuvo de condenar en costas (f.° 261 a 273, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que la cónyuge alegó que el matrimonio estaba vigente; que fue el causante quien abandonó el hogar y que, atendiendo la fecha de fallecimiento del pensionado, 8 de junio de 1992, su derecho estaba contenido en la Ley 33 de 1973 y el artículo 3° la Ley 71 de 1988, reglamentada esta última por el Decreto 1160 de 1989, en sus artículos 5°, 6° y 7°, normas que trascribió.

Consideró que, según lo manifestado por los testigos y aceptado por la parte actora, J. de los S.H.N. dejó el hogar conformado con R.O. en el año 1969, para ir a cohabitar desde este momento con A.L.C., convivencia que se mantuvo hasta el momento de su muerte en junio de 1992 y quedó debidamente establecida en el proceso.

Citó el artículo 42 CN y señaló que, a partir de la promulgación de la Constitución de 1991, nace la protección a la familia, sea que se constituya por matrimonio o por vínculos naturales. Es este el sustento de la inaplicación del decreto en cuanto disponía que la cónyuge conserva el derecho a la pensión, siempre y cuando no haya dado lugar a la separación.

Razonó, que aunque no quedaron establecidas claramente las razones que llevaron a J. de Los Santos a separarse de su cónyuge, para ir a formar otro hogar con la señora A.L., si quedó probada suficientemente la convivencia con la compañera, desde el año 1969 hasta el momento de su muerte, debiendo ser este vínculo el que se proteja por la ley, pues la cohabitación entre ellos tuvo las connotaciones que pretenden las normas, es decir, fue un vínculo permanente, en el cual se dio apoyo, solidaridad y soporte mutuo.

Adujo, que desde sus inicios la pensión de sobrevivientes ha tenido como finalidad proteger a la familia, la cual ante la muerte del afiliado queda sin su ayuda y su apoyo y pretender que al permanecer incólume el lazo matrimonial que otrora celebrara el fallecido con la señora R.O. se constituya en impedimento para conformar una nueva familia, es situar en posición de desventaja y desigualdad a la compañera.

Concluyó, que A.L.C. demostró suficientemente la convivencia con el pensionado por más de veintidós años, con quien procreó tres hijos, lo que le otorgaba pleno derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes.

De otra parte, señaló que A.L.C., en su apelación, pretendió el pago de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, razonó que estos intereses están establecidos para el reconocimiento y pago de la pensión, a partir del 1° de enero de 1994, cuando entró en vigor el sistema general de pensiones. Por ello, basta con recordar que la pensión que aquí se sustituye se consolidó el 8 de junio de 1992, cuando falleció el pensionado y no puede aplicarse una sanción que no estaba vigente para...

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