SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76828 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76828 del 05-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Mayo 2020
Número de expediente76828
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1798-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1798-2020

Radicación n.° 76828

Acta 14

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.O.A.V. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que se vinculó como interviniente ad excludendum al menor EEEJ, posteriormente incorporado como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

M.O.A. VÁSQUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, actualmente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que se declarara que reúne los requisitos legales para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero S....E.E.H..

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, así como de las mesadas causadas, desde el deceso de su compañero y las que llegaran a causar, debidamente indexadas hasta cuando efectivamente se produzca su solución, los intereses de mora en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que el señor S.E.E.H. falleció el día 29 de julio de 2003, siendo en esa fecha empleado público, afiliado en esa condición al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que al momento de su muerte convivía con la reclamante, unión que se mantuvo por más de tres años anteriores a su deceso; que por el deceso del señor E.H., solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que cumplía a cabalidad con los requisitos legales.

Afirmó que, aunque el instituto accionado reconoció mediante Resolución n.º 008405 de 2005, que el causante «dejó acreditados los requisitos» y al momento de su muerte la actora estaba conviviendo con el asegurado, negó la prestación porque no se probaron las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sustituido por el 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la prestación pedida. Por lo tanto, el 17 de agosto de 2006 interpuso recurso de apelación contra el mencionado acto administrativo, pero a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto, por lo afirmó que operó el silencio administrativo negativo.

Aseguró, que por haber estado conviviendo con el de cujus (cotizante no pensionado), al momento de su muerte, desde hace más de 3 años y tener una edad superior a 30 años de edad, le asistía el derecho al beneficio pensional; que la «negativa injustificada y arbitraria del ente demandado para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la reclamante», le ha causado graves perjuicios para su subsistencia y que era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Indicó, que el señor E.H., en matrimonio anterior procreó varios hijos, entre ellos al menor EEEJ, quien era representado por sus hermanos S.E. y T.E.E.J., como curadores designados y que a dicho menor le asiste derecho legal a la cuota parte de la pensión, en su condición de hijo menor (f.° 1 a 3, cuaderno principal).

Al contestar la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y de los hechos manifestó que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe del seguro social e imposibilidad de condena en costas (f.° 23 a 25, ibídem).

Por auto de fecha 9 de marzo de 2011 (f.° 52, cuaderno principal), el Juzgado de conocimiento ordenó la citación del menor EEEJ, a fin de que expresara su voluntad de vincularse como interviniente ad excludendum.

Una vez se surtió lo anterior, éste compareció representado por tutor/curador y demandó a M.O.A.V. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara «que es el único beneficiario de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su señor padre SERGIO ESTARITA HERRERA y, por ende, tenía derecho a disfrutar dicha pensión en un porcentaje equivalente al cien por ciento 100%».

Tal petición la fundó en los siguientes hechos: i) que S....E.E.H. contrajo matrimonio con A.J.Á., unión de la cual nacieron, T., S. y E.E.; ii) que el 30 de julio de 1999, la señora J.Á. murió en la ciudad de Medellín a causa de un cáncer,; iii) que en el mes de febrero de 2002, el señor E.H. le manifestó a sus hijos que comenzaría a convivir con la demandante, pero «estaría pendiente de ellos y que todo continuaría normal»; iv) que desde esa data iba a almorzar a la casa donde vivían sus hijos; v) que el causante y la señora M.O. convivieron y compartieron techo y vi) que el 29 de julio de 2003, el señor E.H. falleció a causa de un infarto, fecha hasta la cual cohabitó con la demandante.

Manifestó, que en la entidad donde laboraba el difunto, Fiscalía General de la Nación, al momento de cancelar la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, etc., no se le reconoció a M.O.A. VÁSQUEZ el 50 % de dichos conceptos, porque no tenía derecho a ese porcentaje, pues no cumplió con el tiempo mínimo de convivencia con el obituado; que por un acuerdo transaccional realizada con T. y S.E.J., el 2 de octubre de 2003, se reconoció parte a aquella, que sólo convivió con el señor E.H., desde febrero de 2000 hasta Julio de 2003 y se acordó que a la actora se le entregaría un 30 % de la liquidación entregada por la Fiscalía General de la Nación; que la sedicente compañera permanente demandó a los herederos de S.....E.E.H. en proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho con el extinto, demanda de la cual desistió en la audiencia de conciliación, al no poder demostrar la cohabitación con él, de dos años o más.

Adicionalmente, afirmó que, durante el año 2000, la mencionada M.O. estaba conviviendo con el señor H. de J.A.R., con quien tenía una relación sentimental por más de 20 años, según se desprende de la demanda ordinaria de unión marital y constitución de sociedad patrimonial, instaurada en el mismo año, por la actora, en contra del citado, «donde se lee claramente que hasta la fecha de presentación de la demanda aún conviven».

Informó, que mediante Resolución n.º 008405 de 2005 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció al menor EEEJ la pensión de sobrevivientes por el deceso de su padre S.....E.E.H. y la negó a la señora M.O.A.V., tras considerar que no reunía los requisitos para acceder a ella; que el interviniente ad excludendum tenía 10 años de edad para ese momento y que, por todo lo anterior, es el único beneficiario de la prestación, por el fallecimiento de su padre S.....E.(.f.° 81 a 88, ibídem).

El ISS no se opuso a seguir pagando la pensión al menor EEEJ, hasta el cumplimiento de los 18 años y hasta los 25, si acreditaba estudios. Sobre los fundamentos fácticos, manifestó que era cierto lo relacionado con la Resolución n.º 008405 de 2005. De los demás, dijo no constarle.

En su amparo, propuso las excepciones de mérito de cumplimiento de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago (f.° 93 a 98, ibídem).

En escrito posterior amplió la contestación de la demanda, para incluir las excepciones de mérito de cumplimiento de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación de las condenas, compensación y pago. Además, adicionó que no se opone a la pensión del menor EEEJ hasta cuando cumpla 18 años. (f.° 215 a 219, ibídem).

La parte demandante inicial, se opuso también a las peticiones del interviniente. De los hechos, admitió como ciertos los relacionados con el aspecto familiar del causante y los hijos habidos en su matrimonio, la fecha del deceso, la demanda de declaración de unión marital de hecho y la resolución por la que se le negó la prestación pedida.

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y compensación (f.° 166 a 171, ibídem).

Por auto de fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado por el menor EEEJ, basado en que como ya tenía el 50 % de la pensión, se le pretendía despojar de ese valor y, por ello, debía intervenir como litisconsorte necesario. Convalidó lo actuado por el citado y lo vinculó en esa condición, sin alterar el curso de las diligencias (f.° 213 y 214, ibídem). ...

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