SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80172 del 11-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80172 del 11-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80172
Número de sentenciaSL1979-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1979-2020

Radicación n.° 80172

Acta 15

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.E. HERMANOS & CIA S.C.A. SUCESORES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró O.J.V. a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

O.J.V. llamó a juicio a R.E. HERMANOS & CIA S.C.A. SUCESORES y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de declarar la existencia, con la primera de las mencionadas, de un contrato de trabajo vigente entre el 11 de septiembre de 1968 y el 30 de octubre de 1979. Solicitó, de la segunda, que realizara las acciones de cobro y reliquidara la pensión de vejez, con el total de las semanas laboradas para la sociedad demandada.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que el 12 de noviembre de 1968, suscribió contrato individual de trabajo con R.E. & HERMANOS, que estuvo vigente entre las fechas relacionadas en el párrafo anterior; que reclamó su pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, el 22 de agosto de 2006, la cual se concedió, con la Resolución 00354 del 25 de marzo de 2008, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y en cuantía inicial de $676.613, a partir del 30 de julio de 2006.

N., que esa prestación se le concedió a los 60 años, con 768 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 60 %, pero no se tuvieron en cuenta las semanas reclamadas en este proceso (f.° 4 a 23 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaba la relación laboral alegada, por corresponder a terceros y aceptó que concedió al demandante, prestación por vejez.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.° 106 a 109 ejusdem).

La otra accionada, también negó las suplicas del actor, bajo el argumento que ya estaba pensionado y aceptó la vinculación que este alegó, pero indicó que no había incumplido alguna obligación.

Para defender su causa, formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 110 a 113 del mismo paginario).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de P., mediante fallo del 22 de septiembre de 2016 (f.° 129 a 130 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor […] fue trabajador de RACAFE Y CIA S.C.A. entre el período comprendido del 25 de septiembre de 1969 y el 30 de octubre de 1979.

SEGUNDO: Declarar que el período comprendido entre el 25 de setiembre de 1969 y 30 de octubre de 1979, no fue incluido en la historia laboral por la omisión de la cobertura que tuvo el Instituto de Seguros Sociales Obligatorios Colombianos en el Municipio del P.M..

TERCERO: ORDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones, que COLPENSIONES proceda a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo transcurrido entre el 25 de septiembre de 1969 y el 30 de octubre de 1979, aplicando para el efecto como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente de cada una de estas anualidades.

CUARTO: ORDENARLE a […] que proceda a cancelar ese título pensional derivado del cálculo actuarial que realice […] en el término que para el efecto le conceda esa entidad que no puede ser inferior a dos meses después de su emisión.

QUINTO: ORDENARLE a […] que una vez reciba el pago del título pensional proceda a modificar la historia laboral del señor […] para incluir todo ese tiempo dentro de la misma.

SEXTO: ORDENARLE a […], que proceda a modificar la resolución 00354 del 25 de marzo de 2008, que reconoció la pensión de vejez al señor […], para incluir, 519.28 semanas que representan el tiempo no cotizado, determine el ingreso base de cotización en la fórmula que la resulte más favorable al señor […], conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, le aplique una tasa de reemplazo del 90 % toda vez que tiene más de 1250 semanas debidamente cotizadas y determine el nuevo valor de la mesada pensional que le correspondería al señor […]-

SÉPTIMO: ORDENARLE a COLPENSIONES que proceda entonces a hacer el pago de las diferencias que encuentre en la nueva liquidación con la que había realizado anteriormente y aplicable a partir del 12 de febrero de 2013, como se explicó en las consideraciones que proceden.

OCTAVO: ORDENARLE a COLPENSIONES que proceda a incluir en la nómina de pensionados el nuevo valor debidamente modificado de la mesada pensional que le corresponde al señor […].

NOVENO: AUTORIZAR el pago de la indexación de las mesadas que correspondan a la indexación a la tasa que exista conforme al índice inicial que será el correspondiente a esta fecha y el índice final que será el vigente en el momento que se realice el pago, conforme a la variación de índice de precios al consumidor en las series de empalme.

DÉCIMO: DECLARAR probada en forma parcial la excepción de PRESCRIPCIÓN que planteó COLPENSIONES, como se explicó en las consideraciones.

[…].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES y de la apelación de R.E. HERMANOS & CIS S.C.A. SUCESORES, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., con sentencia del 12 de octubre de 2017 (f.° 14 Cd y 15 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal manifestó, que debía determinar si la sociedad accionada debía cancelar a COLPENSIONES, el título pensional correspondiente al período laborado por el demandante, pese a no existir cubrimiento del ISS y, si era procedente la reliquidación pensional.

Precisó, que el sistema de seguridad social, administrado por el ISS, creado por la Ley 90 de 1946, en sus inicios, tuvo una cobertura parcial, que se fue ampliando y procedió a citar el artículo 72 de esa normativa.

Adujo, que el ISS, paulatinamente subrogaba a los empleadores, pero existía un aparente vacío normativo respecto a las obligaciones previas a la asunción por parte de esa entidad, frente a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, porque si la relación laboral finalizaba sin que hubiera llegado la cobertura al sitio de trabajo, se perdería ese tiempo para la construcción de una pensión, situación que se superaba con el contenido del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 e indicó que ese era el fundamento legal para contribuir a la financiación de la pensión, aun sin que existiera la mencionada cobertura y citó las sentencia de casación con radicación 42745 y CSJ SL3892-2016.

Concluyó, que ese imperativo existe aun si se extendiera más allá de los períodos de cobertura, siendo acertada la decisión de la Juez de primer grado, al estar la sociedad accionada, en la obligación de realizar esa acción, teniendo por fundamento el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y los principios constitucionales que integran la seguridad social, sin importar la temporalidad de la ejecución de la relación laboral.

Manifestó, que la reliquidación era procedente, ya que, incluyendo el tiempo laborado a la empresa R.E. HERMANOS & CIS S.C.A. SUCESORES, la tasa de reemplazo seria del 90 %, pudiendo también tener impacto en la base a liquidar, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el R.E. HERMANOS & CIS S.C.A. SUCESORES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y lo absuelva de las pretensiones formuladas en su contra y, en caso de que no opere la absolución, se ordene cambiar el cálculo actuarial, por la actualización de las sumas adeudadas, conforme al salario devengado por el trabajador, durante el tiempo en que no se efectuaron las cotizaciones (f.° 7 a 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, replicado por COLPENSIONES.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el 16 y 259 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo; 12 del Acuerdo 049 de 1990,...

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