SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108955 del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108955 del 13-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1992-2020
Número de expedienteT 108955
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Febrero 2020

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP1992-2020

Radicación n.° 108955

(Aprobado Acta n.° 35)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por M.B.O.G. frente a la decisión proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la F.ía 205 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] La accionante presentó denuncia contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y P.U., por el delito de fraude a resolución judicial con ocasión del proceso laboral que en el pasado adelantó contra el Instituto del Seguro Social y la E.S.E. R.U.U.; el asunto correspondió a la F.ía 205 Seccional, la cual después de dos años y siete meses de tener a su cargo la investigación, le informó del archivo provisional de las diligencias por atipicidad de la conducta; en su sentir, esa determinación constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, entre otros; solicitó, entonces, ordenar el desarchivo que continúe la investigación, pues al estar consumada la conducta punible, no requiere de nuevos elementos probatorios para dicho efecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que el peticionario puede pedir el desarchivo de las diligencias de la investigación en la que ostenta la calidad de víctima, ante el juez con funciones de control de garantías, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

M.B.O.G. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana del interesado, dentro de la indagación en la que ostenta la calidad de denunciante [radicado 050016000248201609142].

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[1].

2.1. En el presente asunto, se observa que M.B.O.G. se encuentra inconforme con la determinación mediante la cual la F.ía 205 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, archivó la indagación identificada con el n.° 050016000248201609142 y al negarse a reabrir dicha investigación.

El artículo 79 de la Ley 906 de 2004, prevé:

[…] Archivo de las diligencias. Cuando la F.ía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

La Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154-2005, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión:

[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

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