SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65557 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65557 del 05-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente65557
Fecha05 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1703-2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1703-2020

Radicación n.° 65557

Acta 015

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME NORBERTO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, FIDUPREVISORA SA, y a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y a LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy, del TRABAJO.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.N.M. demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Fiduprevisora SA, y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional o legal, desde el 2 de noviembre de 2010, más la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios. Respecto de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pide que se ordene la inclusión en el cálculo actuarial desde la fecha de reconocimiento.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. desde el 5 de mayo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; que siempre estuvo afiliado al sindicato de trabajadores; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de su retiro y del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que reclamó el pago de la pensión convencional y subsidiariamente la legal, las cuales les fueron negadas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y; que el 6 de julio de 2012 radicó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una solicitud de aprobación del cálculo actuarial.

Mediante auto del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de Bogotá integró como litisconsorcio necesario al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y a La Nación, Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo).

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que por fuerza del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no era beneficiario de la convención colectiva. Propuso las excepciones de mérito de imposibilidad de emitir sentencia de fondo, falta de legitimación por pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno y buena fe.

Fiduprevisora SA, se resistió a lo pretendido, manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda y formuló las excepciones perentorias de ausencia de nexo causal; inexistencia de las obligaciones; falta de legitimación por pasiva; «Designación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Decreto 2721 del 23 de julio de 2008»; cobro de lo no debido; imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra ella y jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; prescripción y caducidad; subrogación total; pago y buena fe.

A su turno, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pidió que se desestimaran las súplicas de la demanda por carecer de fundamento legal, basada en las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de las pretensiones dirigidas contra ella y prescripción de los derechos.

En sentido similar, La Nación – Ministerio del Trabajo, se opuso a las pretensiones de la demanda, por no tener ningún soporte de hecho ni de derecho y manifestó que no le constaban los hechos, y formuló como excepción perentoria la de falta de legitimidad en causa pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treintaiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de junio de 2013, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.N.M. y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, existieron contratos de trabajo así, entre el 5 de mayo y el 15 de junio de 1977 a término fijo y desde el 18 de junio de 1977 al 27 de junio de 1999 a término indefinido.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor J.N.M. a partir del 2 de noviembre de 2010 en cuantía de $1.203.978.57, junto con las mesadas adicionales y los aumentos de Ley.

TERCERO: CONDENAR a la encartada a reconocer y pagar el retroactivo por mesadas causadas desde el 2 de noviembre de 2010, el cual a la fecha asciende a la suma de $45.600.080.14.

CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, a expedir el bono Especial tipo T a que haya lugar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEXTO: ABSOLVER a los MINISTERIOS DE HACIENDA y DEL TRABAJO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y a las otras encartadas de las demás.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a las accionadas FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes demandante, Colpensiones y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conoció la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, a través de la sentencia pronunciada el 14 de agosto de 2013, resolvió:

1) MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, para definir que el valor de la mesada pensional que debe pagar Colpensiones al actor para el año 2010 asciende a la suma de $1.057.755, junto con el retroactivo que se genere por las mesadas causadas y no pagadas teniendo en cuenta los valores definidos en la parte motiva de esta providencia

2) CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia

Fundamentó su decisión, en que no fueron objeto del recurso los siguientes aspectos: (i) que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que la norma que regula la prestación reclamada es la Ley 33 de 1985; (iii) que el actor cumplió con los requisitos consagrados en esa normativa para adquirir el derecho a la pensión; (iv) que trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. por más de 20 años, entre mayo de 1977 y junio de 1999 y; (v) que durante ese tiempo el empleador efectuó aportes en pensión al Instituto de Seguros Sociales.

Al desatar la impugnación, definió que de todos los demandados, el encargado de reconocer la pensión era Colpensiones, con bonos pensionales tipo T, a la luz del Decreto 4937 de 2009.

Consideró que, si bien por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se tenían en cuenta las disposiciones sobre edad, tiempo de servicios y monto, consagradas en los regímenes anteriores, no ocurría lo mismo con el ingreso base de liquidación, el cual, para el caso del demandante, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL, rad. 13333, 6 jul. 2000, «Es el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó dentro de los 10 años anteriores al retiro de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.»., sin tener en cuenta los tiempos laborados o cotizados en el sector privado.

Por último, efectuó las operaciones aritméticas correspondientes para hallar el valor de la primera mesada pensional, arrojándole una suma inferior a la declarada en la sentencia apelada, y por eso la modificó.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto estableció el monto de la primera mesada pensional en la suma de $1.057.755, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar condene a Colpensiones a pagar la pensión de vejez con base en el IBL de $1.332.043.42 incluidos todos los factores salariales.

Formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y la Nación – Ministerio del Trabajo. Los dos primeros se examinarán conjuntamente, dado que fueron planteados por la misma vía, y persiguen idéntico propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó a la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea,

[…] los artículos 8 de la...

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