SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67099 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67099 del 05-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1704-2020
Número de expediente67099
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Mayo 2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1704-2020

Radicación n.° 67099

Acta 015

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ROSALBA VILLA DE HERRERA contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la compañía ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED EN LIQUIDACIÓN, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.

  1. ANTECEDENTES

La señora R.V. de H. demandó a A. National Corporation Limited en liquidación, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y a la Naviera Fluvial Colombiana SA, para que fueran condenadas a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo Marcial H.P., desde el 7 de octubre de 1966.

También reclamó el pago de la salud y seguridad social que no le ha sido reconocida, los perjuicios morales, psicológicos y aflictivos causados por no haberle reconocido oportunamente la pensión y las primas de junio y diciembre, así como los reajustes pensionales y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que el señor M.H.P. trabajó para A. National Corporation Limited, desde el 29 de diciembre de 1956 hasta el 7 de octubre de 1966, fecha en la que falleció a raíz de un accidente ocurrido mientras laboraba como piloto – lanchero en el remolcador El Dique, de propiedad de su empleador; que esa embarcación fue colisionada, hundida y averiada por el también remolcador Amalfi, de propiedad de Naviera Fluvial Colombiana SA; que solicitó la pensión de sobrevivientes, pero A. National Corporation Limited la negó y, que solo «[…] establecieron la liquidación mera de la prestación salarial que dijeron podía responder la empresa por la muerte de Marcial Alejandro H.P.», resaltando que no sabía leer ni escribir para la época, y que, por lo tanto, creyó en la buena fe de los directivos.

Que el 16 de julio de 2010 presentó un reclamo a Naviera Fluvial Colombiana SA y al ISS, sin obtener respuesta; que A. suscribió un convenio de conmutación con esa entidad de seguridad social el 19 de noviembre de 1984, para que esta pagara las pensiones a su cargo, las eventuales por reconocer y cualquier obligación, incluida la seguridad social.

Finalmente, manifestó que está enferma y en estado de necesidad por la falta del pago de la pensión, y que, al igual que sus hijos, ha sido torturada psicológica y materialmente por los demandados.

La sociedad Naviera Fluvial Colombiana SA, se opuso a las pretensiones de la accionante. Sobre los hechos de la demanda manifestó que no le constaba ninguno de los relacionados con A. National Corporation Limited, pues no tuvo ningún vínculo con él, y negó su responsabilidad en el accidente. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y buena fe.

Mediante proveídos del 11 de abril de 2011 y 13 de mayo del mismo año, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de A. National Corporation Limited en liquidación y el Instituto de Seguros Sociales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de agosto de 2012, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la actora, a quien le impuso las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que, confirmó la sentencia de primer grado, a través de providencia pronunciada el 19 de diciembre de 2012.

Para fundamentar su decisión, advirtió que, en lo atinente a la pensión de sobrevivientes, «[…] la fecha de la muerte fija el marco para escoger la regla legal que habrá de aplicarse al caso concreto», y bajo ese entendimiento, dedujo que la Ley 100 de 1993 no podía ser tenida en cuenta, dado que entró a regir después de la muerte del cónyuge de la demandante.

De ahí que respaldó la decisión del a quo, pues la norma aplicable era el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, que consagraba el derecho al pago de la pensión de jubilación cuando el empleado cumpliera 50 años de edad y 20 de servicios, requisitos que no estaban acreditados, con lo cual, tampoco se generaba el derecho a la sustitución contemplado en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, consideró que aun cuando lo anterior era suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, también había operado el fenómeno extintivo de la prescripción en relación con los perjuicios reclamados.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, y que en sede de instancia «REVOQUE y deje sin valor la decisión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior, S. Segunda de Descongestión Laboral que viene impugnada, como juez de instancia […]». Más adelante, precisó:

En consecuencia respetuosamente solicito a la honorable corporación judicial, por favor REVOCAR y DEJAR SIN VALOR LEGAL esa sentencia de segunda instancia que es motivo de CASACIÓN, por ser fraudulenta, injusta e ilegal, y condenar a las empresas demandadas, a pagar a la demandante los derechos pensionales retroactivos que reclama y que aparecen probados en el trabajo pericial aportado al proceso oportunamente como prueba, desde que se sucede la protección del derecho, con los correspondientes intereses moratorios, los perjuicios morales causados por las aflicciones, tormentos y torturas materiales y psicológicas injustificados que esta humilde mujer y sus hijos han tenido que padecer y soportar, y que se condene a las demandadas a pagar el derecho a la seguridad social que durante todos estos años le han sido negados y desconocidos a la demandante.

También solicito a esta corporación de justicia que REVOQUE...

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