SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108567 del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108567 del 13-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108567
Número de sentenciaSTP2173-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Febrero 2020

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP 2173-2020

Radicación n.° 108567

Acta n.° 35

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por H.M.O., quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Gobierno Municipal, el Grupo de Gestión de Recaudo de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Corregiduría la Cristalina, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al trabajo, a la vivienda digna y a la propiedad privada.

Al presente trámite se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2005-075 y del proceso verbal de pertenencia n.º 2019-0147.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al trabajo, a la vivienda digna y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Expresó que L.E.P.F. instauró demanda ordinaria laboral en contra de I.V. de G. y H.G.J., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo entre las partes a partir del 12 de enero de 1990, y que con ocasión de un accidente de trabajo, el señor Polo Frías quedó parapléjico, lo que conllevó que no pudiera seguir adelantando las labores para las cuales había sido contratado, y en consecuencia pidió que se condenara a los demandados a que se le reconociera y pagara una pensión vitalicia de invalidez, así como la cancelación de los salarios insolutos y las demás acreencias laborales a que hubiera lugar, junto con los gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios.

Afirmó que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que por sentencia del 2 de febrero de 2007, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra; que la parte demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, teniendo como fundamento la historia clínica elaborada por el Hospital de Caldas en el momento en que el señor L.E.P.F. sufrió «el accidente laboral», por pronunciamiento del 18 de julio de 2007, revocó la determinación proferida por el juzgado en primera instancia, y declaró la existencia del contrato de trabajo para la fecha en que ocurrió el accidente, y que los demandados omitieron afiliar al actor al sistema de seguridad social integral, y en esa medida, los condenó a pagar las incapacidades causadas, así como los gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios asumidos por el trabajador.

Adujo que con base en dicho pronunciamiento, el señor L.E.P.F. adelantó proceso ejecutivo laboral contra H.G.J. y los herederos determinados e indeterminados de la causante señora I.V. de G.; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que por auto del 14 de marzo de 2008, libró mandamiento de pago a favor de L.E.P.F. y en contra de G.J. y los herederos indeterminados de I.V. de G. y decretó el embargo de un predio rural «en la jurisdicción de Manizales, paraje El C., distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 100-50536 [...}».

Aseveró que el 11 de diciembre de la citada anualidad, se «decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble denunciado como de propiedad de los demandados, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n. °100-50536», sin percatarse que «en el certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, en la anotación n.° 9 ya existía registrado embargo por Jurisdicción Coactiva por parte de la Tesorería General del Municipio de Manizales»; que, no obstante, las notas devolutivas y oficio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la referida ciudad, el Juzgado por auto del 3 de marzo de 2009, ordenó «la acumulación de embargos dentro del proceso ordinario laboral con acción ejecutiva promovido por L.E.P.F. contra I.V. de G. y otros, al proceso de Jurisdicción Coactiva de I.V. de G., la misma procedería sobre todos y cada uno de los bienes que allí se encuentran aprisionados».

Indicó que, mediante la Resolución n.° 142 del 10 de febrero de 2010, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales «decretó medida cautelar de "embargo por impuestos nacionales", la que fue registrada en la anotación n.° 10 del certificado de tradición n.° 100-50536 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales»; que el 20 de abril de 2010, se adelantó la «diligencia de secuestro sobre predio rural con matrícula inmobiliaria n.° 100-50536» por parte de la DIAN, frente a la cual presentó la oposición contemplada en el artículo 839-3 del Estatuto Tributario y posteriormente requirió el levantamiento de las medidas cautelares realizadas en el proceso.

Refirió que, el 23 de junio de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales no accedió a fijar fecha para el remate del bien inmueble porque en su sentir este no estaba embargado, pues «la medida decretada sobre el mismo no procedió de conformidad con el oficio n. ° 00262 del 23 de enero de 2009, emanado de la Oficina de Instrumentos Públicos [...]», que, el 13 de septiembre de la citada anualidad, el juzgado decretó la acumulación de embargos, y, el 17 de noviembre, el Tesorero Municipal de la Alcaldía de Manizales refirió la acumulación en el proceso adelantado por su despacho y mediante la «Resolución n.° RTT IP 1205-11 se levanta una medida de embargo y se ordena una acumulación».

Anotó que en junio de 2012, la señora G.S.Q.V., quien actúa como secuestre de un predio rural denominado Finca El Faro, ubicada en la vereda C. de Manizales, el cual fue embargado y secuestrado por la DIAN, rindió informe ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales; que el 8 de agosto de 2012, la DIAN reclamó al juzgado «el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el...

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