SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75937 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75937 del 14-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Abril 2020
Número de expediente75937
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1072-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1072-2020

Radicación n.° 75937

Acta 09

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.D.F.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que instauró contra MULTISERCOOP PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LTDA -MULTISERCOOP LTDA-, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RUTA COLOMBIA SOLIDARIA -RUTA SOLIDARIA CTA- y COLVANES SAS -ENVÍA COLVANES SAS-.

I. ANTECEDENTES

H.D.F. MONTOYA llamó a juicio a MULTISERCOOP PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LTDA. -MULTISERCOOP LTDA-, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RUTA COLOMBIA SOLIDARIA -RUTA SOLIDARIA CTA- y a COLVANES SAS -ENVÍA COLVANES SAS-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 26 de junio de 2010, en el cual las primeras eran intermediarias y se desarrolló en las instalaciones de la última.

En consecuencia, se ordenara la devolución de los descuentos de compensación, se le concediera el amparo de pobreza y se condenara al pago indexado de prestaciones sociales; la indemnización por la no cancelación de estas últimas, estipulada en el artículo 65 del CST, desde la terminación del contrato y hasta su desembolso efectivo; la indemnización por la no consignación de cesantías en un fondo; lo demás que resultara probado en el proceso y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el 17 de mayo de 2007 fue vinculado como socio mediante convenio de trabajo asociado a MULTISERCOOP LTDA; que fue enviado a laborar a ENVÍA COLVANES SAS desde la mencionada fecha hasta el 26 de junio de 2010; que el 1º de marzo de 2010 suscribió un nuevo convenio de trabajo asociado con RUTA SOLIDARIA CTA; que al figurar ambos contratantes como empresas de intermediación laboral, incurrieron en la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y que MULTISERCOOP LTDA no le restituyó los descuentos de compensación que le efectuaba por conceptos de cuota única de afiliación por $21.685, cuota de contribución por $2.169 (ambas no devolutivas), cuota de ahorro por $6.506 quincenales (devolutiva a los 30 días de la finalización del convenio) y seguro por dotación por $50.000.

Aseveró, que se desempeñaba en ENVÍA COLVANES SAS como operador de servicios de cargue y descargue de mercancías; que cumplía un horario de 6:00 am a 9:00 pm; que se encontraba subordinado a sus jefes inmediatos, E.P. y F.S.; que devengaba un salario mínimo legal más horas extras, esto es, $697.000 y que existió un contrato individual de trabajo a término indefinido de conformidad con el artículo 23 del CST, pese a que suscribió el mencionado convenio con las accionadas.

Concluyó, que el 26 de junio de 2010 renunció de manera voluntaria y aun no le habían cancelado la liquidación de prestaciones sociales ni la indemnización por la mora en el pago de estas últimas; que de las prestaciones de ley, solo le sufragaban la prima de servicios; que RUTA SOLIDARIA CTA le pagó la suma de $639.632 por concepto de prestaciones sociales «o compensaciones anual, semestral y anual de descanso», por el lapso entre el 1º de marzo de 2010 y el 26 de junio de 2010 (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, MULTISERCOOP LTDA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de inicio de la relación cooperativa con el actor, aclarando que éste solicitó asociarse y que el convenio fue suscrito el 15 del mismo mes y año.

Indicó, que no era cierto que envió al accionante a laborar a la empresa cliente ENVÍA COLVANES SAS, sino que aquel coadyuvó a la ejecución de un contrato comercial civil; que no le constaba lo ocurrido con RUTA SOLIDARIA CTA; que los descuentos efectuados estaban debidamente autorizados; que el actor no se encontraba subordinado a los funcionarios que mencionó, sino que éstos efectuaban la interventoría pertinente; que no se pactó salario sino compensación mensual y que la básica era el mínimo mensual vigente; que el accionante nunca radicó carta sobre procesos ejecutados fuera de su régimen de trabajo asociado; que en coordinación con la empresa cliente, dio las instrucciones correspondientes y determinó las jornadas; y, que su convenio cooperativo de trabajo asociado con el actor finalizó antes del 26 de junio de 2010, momento en el cual canceló la liquidación definitiva a entera satisfacción del cooperado.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la causa para demandar y extinción de la obligación por pago total (f.° 63 a 72 ibídem).

RUTA SOLIDARIA CTA también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los referidos a las demás accionadas; aceptó como cierto el pago efectuado al actor, el cual fue recibido por él mismo sin reparos y negó haber realizado actividades de intermediación laboral para COLVANES SAS, puesto que el 1º de marzo de 2010 suscribió con el accionante, de manera voluntaria, un convenio de trabajo asociado, sobre el cual tratan los artículos 59 de la Ley 79 de 1988 y 10 del Decreto 4588 de 2006, sin injerencia de la mencionada empresa, con la cual sostuvo una vinculación comercial que tenía como objeto la ejecución, con autonomía técnica, administrativa, financiera y con su propio personal asociado, dentro del cual se encontraba el accionante, «de los procesos de realización de los servicios de cargue, descargue, recolección, despacho y reparto de mercancía de correspondencia a nivel nacional y la ejecución de los subprocesos que llevan los procesos de mantenimiento de soporte de vehículos de servicio al cliente y de mercadeo» y que el aludido convenio finalizó por voluntad del accionante, por lo que procedió a efectuar el mencionado pago como liquidación final de compensaciones a las que le asistía derecho, conforme a sus regímenes y estatutos.

Planteó como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de causa y título en el demandante, pago de los derechos legalmente causados, prescripción, compensación y las demás que se demuestren dentro del proceso y que no por requerir formulación expresa, deben ser declaradas de oficio por el Juzgado (f.° 95 a 104 ibídem).

ENVÍA COLVANES SAS de igual manera se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, alegó que no intervino en la celebración del convenio de trabajo asociado suscrito entre el accionante y MULTISERCOOP LTDA, por lo que ignoraba los términos de la contratación; que desconocía la calenda en que el actor fue enviado en misión, por lo que éste debía demostrarla; que en marzo de 2010 finalizó su contrato civil con MULTISERCOOP LTDA, por el cual ésta ejecutó procesos y subprocesos relacionados con actividades como el cargue, descargue y distribución de mercancía y correspondencia; que posteriormente, con los mismos fines, contrató con RUTA SOLIDARIA CTA; que los mencionados contratos eran legales y válidos, puesto que se celebraron con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 6º del Decreto 4588 de 2006 y que la cooperativa y la precooperativa ejecutaron lo encomendado, de forma «autogenaria» y con sus propios recursos, por lo que no tenía fundamento la afirmación de que actuaron como intermediarias o empresas de servicios temporales.

Aseveró, que no sostuvo un contrato de trabajo con el actor; que éste último ejecutó para las CTA codemandadas lo encargado de conformidad con los convenios de trabajo pactados en desarrollo de los mencionados contratos civiles; que no hubo subordinación sino que el accionante laboró bajo la coordinación de los funcionarios de las otras pasivas; que estas últimas cancelaron las compensaciones correspondientes, como lo admitió el primero; que obró de buena fe; que siempre pagó a las aludidas CTA las retribuciones por los procesos ejecutados con sus asociados; y que ignoraba las razones que tuvo el accionante para renunciar a RUTA SOLIDARIA CTA.

Como excepciones de fondo propuso, las de inexistencia de las obligaciones; prescripción; falta de título y de causa en el demandante; pago y compensación; legalidad de los contratos celebrados entre ENVÍA COLVANES SAS, la PRECOOPERATIVA MULTISERCOOP LIMITADA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RUTA SOLIDARIA CTA y éstas y el demandante; buena fe y la genérica (f.° 250 a 261 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de noviembre de 2013 (f.° 486 a 494 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

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