SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69086 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69086 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente69086
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL438-2020


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL438-2020

Radicación n.° 69086

Acta 05


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.I. PRODECO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que promueve R.D.J.L.P. contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


R. de Jesús L.P. convocó a juicio a la sociedad C.I. Prodeco S.A., con el fin de que se declare que la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes fue ilegal, por cuanto «no se basó en pruebas o evidencias fácticas, sino en suposiciones» y tampoco se le «garantizó el derecho […] de estar asistido por 2 miembros del sindicato durante la diligencia de descargos, tal como lo ordena la convención colectiva de trabajo». Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social causados; «el pago de la indemnización con su correspondiente indexación»; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que a través de un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para la sociedad demandada desde el 9 de septiembre de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2011, data en la cual fue despedido; que desempeñaba el cargo de técnico de mantenimiento de locomotoras; y que se encontraba afiliado a la organización sindical Sintramienergética.


Adujo que la situación que dio lugar a la ruptura del nexo laboral consistió en que su supervisor, A.F.C., elaboró un informe el 24 de diciembre de 2011 en el cual indicó que pese a que le correspondía inspeccionar los «motores de tracción» de unas locomotoras, no lo hizo; que en dicho documento el citado F.C. dejó plasmado que se dio cuenta de esa situación «porque el overol blanco que debía usar para desempeñar esta labor estaba completamente blanco»; que a raíz del referido escrito, el 26 de diciembre de 2011 fue citado a descargos, diligencia que se surtió al día siguiente; que la organización sindical conoció «de la citación a descargos el día 27 de diciembre de 2011» y solicitó su aplazamiento en diferentes ocasiones, petición a la cual no accedió la empleadora; que rindió los descargos «sin que se le garantizara el derecho de estar asistido por dos (2) directivos sindicales», tal como se establece en la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno de trabajo; y que pese a que la accionada no probó sus afirmaciones ni presentó el informe elaborado por el señor F.C., finalizó el contrato de trabajo bajo una supuesta justa causa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los siguientes: la existencia de la relación de trabajo a través de un contrato a término indefinido, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el contenido del informe elaborado por A.F.C., la citación a descargos y la fecha en que se efectuaron, la solicitud de aplazamiento por parte del sindicato y la negativa de la sociedad para acceder a ello, en tanto adujo esa petición se hizo con el fin de «dilatar» el trámite. De los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como excepción previa propuso la de indebida acumulación de pretensiones; y como de fondo las de inexistencia de obligaciones, compensación y prescripción.


Argumentó en su defensa, que el procedimiento a que alude el actor para finalizar el contrato de trabajo solo resulta aplicable tratándose de despidos por «hechos disciplinarios», pero en este caso la situación que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo fue la «violación grave de normas de seguridad»; que de todas formas garantizó el derecho de defensa, pues citó al promotor del proceso y a la organización sindical a la diligencia de descargos, sin que existieran razones válidas para su aplazamiento; y que el demandante allí reconoció la falta cometida, consistente en no efectuar el mantenimiento a la locomotora y reportar que si lo había hecho.


En audiencia celebrada el 15 de febrero de 2013 se subsanó la situación que dio lugar a la excepción de indebida acumulación de pretensiones (f. 142).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo el 20 de febrero de 2013, en el cual declaró que la finalización del contrato de trabajo existente entre las partes fue ineficaz, por no observase el debido proceso y el derecho de defensa. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada a reintegrar al actor, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causados desde la fecha del despido hasta la de reinstalación; declaró no probadas las excepciones propuestas; y condenó en costas a la parte vencida.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de abril de 2014, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada.

El Tribunal comenzó por aducir que el problema jurídico a resolver consistía en definir si el despido del cual fue objeto R. de J.L. Prado era ineficaz.


Al efecto, indicó que como no se discutía la calidad de beneficiario del demandante del laudo arbitral, era pertinente remitirse a la cláusula cuarta de dicha decisión, la que regula el procedimiento para la imposición de «sanciones disciplinarias, suspensiones temporales y despidos por justa causa», para lo cual citó el contenido de los parágrafos primero y segundo de dicha disposición, que son del siguiente tenor:


P. primero: En caso de despido con justa causa la empresa escuchará en descargos al trabajador dentro de los seis días hábiles siguientes de conocida la falta, el trabajador estará asistido por dos representantes del sindicato, quienes podrán expresar sus argumentos en defensa del trabajador. Escuchados los descargos la empresa le comunicará al empleado su decisión dentro de los tres días hábiles siguientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno ante la empresa, pero al trabajador le quedan expeditas las acciones que la ley establece.


Queda entendido que este procedimiento es aplicable solamente para aquellos trabajadores que cometan faltas contra la disciplina de la empresa, caso en el cual la empresa se compromete a seguirlo cuando vaya a terminar el contrato de trabajo por ese hecho.


P. segundo: se entiende por días hábiles aquellos en los cuales el trabajador debe prestar el servicio de acuerdo con los turnos y por lo tanto se excluyen los días en que el trabajador está de vacaciones, incapacitado, con licencias, permisos o descansos legales o convencionales de la presente convención sin que este lapso exceda de 30 días calendario, caso en el cual el trabajador rendirá sus descargos por escrito.


A partir de lo anterior, el ad quem coligió que si la empleadora invoca una justa causa para finalizar el contrato de trabajo, era menester que aplicara el procedimiento previsto en dicha cláusula, pues si bien en «el inciso primero» se alude es a faltas disciplinarias, lo cierto es que el «parágrafo primero regula el respectivo despido con justa causa».


Por otra parte, manifestó que en el plenario tampoco estaba demostrada la justa causa bajo la cual se soportó el despido del trabajador. En dicho sentido, indicó que en el acta de descargos el actor nunca aceptó los hechos que le fueron imputados, en tanto lo que expuso en esa diligencia fue que sí realizó la actividad de inspección a los motores de la locomotora.


Destacó el Tribunal que en el sub lite no se discutía si la organización sindical fue notificada de la diligencia de descargos, sino si se dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en el laudo arbitral para finalizar la relación de trabajo; sobre el particular expuso que estaba debidamente acreditado: i) que la supuesta falta que llevó al despido del trabajador ocurrió el 24 diciembre 2011, pues así quedó plasmado en la carta obrante a folio 39; ii) que la diligencia de descargos se realizó el 27 de diciembre 2011, es decir, dentro de los 6 días hábiles siguientes al momento en que se conoció la falta; iii) que en la aludida diligencia de descargos el trabajador no estuvo asistido por dos representantes del sindicato (f.o 37); y iv) que la empresa comunicó lo decidido al trabajador el 29 de diciembre 2011, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la diligencia de descargos, lo que está conforme a lo establecido en el laudo arbitral.

No obstante, a partir del anterior recuento el Juez Colegiado razonó que el procedimiento extralegal no se cumplió a cabalidad, por cuanto se «omitió el derecho del trabajador de estar asistido por dos representantes del sindicato en tal diligencia, no siendo válido el argumento esgrimido de que al momento de realizar la diligencia de descargos si se encontraba laborando en la empresa dirigentes sindicales y si no fueron fue por estrategia para hacer ineficaz el despido».


Al efecto, se remitió a las documentales de folios 28 y 30, que corresponden a las solicitudes realizadas por el Secretario de Sintramienergética a la jefe de talento humano de la demandada, en las cuales, ante la imposibilidad de poder designar dos representantes del sindicato para la diligencia de descargos, peticionó su aplazamiento; reclamación que fue desestimada por la empleadora sin esgrimir razón alguna, quien aseveró que «el trabajador puede asistir asesorado por dos líderes sindicales o dos...

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