SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73085 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73085 del 05-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Mayo 2020
Número de sentenciaSL1580-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73085
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1580-2020

Radicación n.° 73085

Acta 015


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ACCIONAR TEMPORAL LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2015, en el proceso que instauró LUCIANO GONZÁLEZ PAZ, contra la recurrente y la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL.


  1. ANTECEDENTES


L. G.P., llamó a juicio a Accionar Temporal Ltda., y a la Fundación Servicio Juvenil, con el fin de que se declarara que tuvo una relación laboral con las accionadas, desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2008, por obra o labor contratada; que le fue terminado sin justa causa y pese a que se encontraba en estado de invalidez, sin el permiso de la oficina del trabajo y que el contrato se encontraba vigente.


En consecuencia, solicitó que fueran condenados a reintegrarlo al cargo que tenia con el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir; las vacaciones; la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de las condenas y las costas procesales.


Como fundamentó de sus peticiones, adujo que se vinculó el 1 de febrero de 2008, con Accionar Temporal Ltda., mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada; que prestó servicios en la Fundación Servicio Juvenil en el cargo de educador de vivienda, para niños y jóvenes; que debía estar internado de lunes a domingo, pero tenía un día de descanso; que devengaba $640.000 mensuales.


Relató que el 6 de abril de 2008, en un partido celebrado en las canchas de Comfenalco, sufrió un accidente de trabajo consistente en ruptura del ligamento cruzado anterior, esguince grado 1 del ligamento colateral, ruptura del cuerpo anterior y posterior del menisco lateral en la pierna izquierda; que debido a ello tuvo varios días de incapacidad y se ordenó su reubicación bajo recomendaciones.


Señaló que el 15 de noviembre de 2008, Accionar Temporal Ltda., le notificó por escrito que le daba por terminado el contrato el 30 de noviembre siguiente, pese a que se encontraba en tratamiento médico con la ARP Colpatria; que no se solicitó el permiso para ello ante el Ministerio de la Protección Social, dada su condición de invalidez.


Agregó, que la ARP Colpatria le declaró una pérdida de capacidad laboral del 13.10%, por accidente de trabajo, estructurada el 22 de enero de 2009; que impugnó la decisión, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca la estimó en 15.10%, estructurada el 7 de julio de 2008.


Al dar respuesta a la demanda, Accionar Temporal Ltda., se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, expresó que el contrato inició el 1 de febrero de 2008 y se liquidó el 30 de noviembre siguiente; que a pedido de la Fundación Servicio Juvenil, remitió al demandante como trabajador en misión, a través de la modalidad de contrato por obra o labor, es decir, hasta cuando lo requiriera la usuaria, como lo establecía el Decreto 4369 de 2006, art. 6.


Aclaró que el 4 de noviembre de 2008 Accionar Ltda., solicitó el retiro del trabajador, razón por la cual, teniendo en cuenta los requerimientos de la usuaria, se dio por terminado el contrato de trabajo con el actor; dijo que se estaban reclamando unos derechos posteriores a la culminación de la relación y negó que el demandante se encontrara en estado de invalidez por cuanto la pérdida de capacidad laboral para la época de finalización de la relación era apenas del 13.10%; destacó que la terminación no se dio por motivos de su limitación, sino por la ausencia de la necesidad de sus servicios por parte de la empresa destinataria; en consecuencia, no se violó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, prescripción y buena fe.


La Fundación Servicio Juvenil se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó que fuera la empleadora del demandante ya que se trataba de un trabajador en misión contratado por Accionar Temporal Ltda.; dijo que no era cierto que se desempeñara como educador de la entidad, sino que fue remitido para reemplazar al personal que salía temporalmente por licencias, incapacidades, o para atender incrementos de la población de niños atendidos; adujo que la fundación disponía de un grupo interdisciplinario compuesto por pedagogos, psicólogos, trabajadores sociales, médicos, etc., y de talleres para la formación integral, a cargo de personal especializado.


Expuso que, respecto del trabajador en misión, la fundación hacía las respectivas erogaciones a la empresa contratista y esta fijaba la modalidad del vínculo laboral y el salario; señaló que no le constaban los demás hechos de la demanda y que era la empresa de servicios temporales la que debía responderlos porque era la empleadora encargada de hacer los reportes de incapacidades y pagos a la seguridad social integral.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, e improcedencia de la reinstalación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de marzo de 2014, declaró que entre el demandante y Accionar Temporal Ltda., existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2008; que era ilegal e inconstitucional la terminación de la relación. En consecuencia, condenó a la empresa a reintegrar a L.G.P. a un cargo igual o de superior categoría, acorde con la limitación física que presentaba, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 1 de diciembre de 2008 y la fecha en que se hiciere efectivo el reintegro; más la indemnización de 180 días por el despido con limitación física sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.


Absolvió a la Fundación Servicio Juvenil, de todas las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Accionar Temporal Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 29 de mayo de 2015, confirmó la decisión.


En lo interesa al recurso extraordinario, el tribunal tuvo en cuenta el siguiente material probatorio:


Contrato individual de trabajo de obra o labor contratada entre Accionar Temporal Ltda y L.G. paz del 1 de febrero de 2008 (fl. 12 a 15); informe de accidente de trabajo sufrido por el demandante, por parte de Colpatria S.A. (fl. 16); certificado de incapacidades por 9 días por parte de Colpatria para el 22 de agosto de 2008 (fl. 17), certificado de incapacidades por 9 días, del 15 de agosto de 2008, por parte de Colpatria para el 22 de agosto de 2008 (fl. 18); certificado de incapacidades por 20 días por parte del Dr. G.R.C., para el 23 de julio de 2008 (fl. 19); certificado de incapacidades por 30 días por parte de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios para el 26 de junio de 2008 (fl. 20); aviso de terminación del contrato de trabajo del 18 de noviembre de 2008 (fl. 21); notificación de la calificación de invalidez de Colpatria para el 28 de enero de 2009 (fl. 22); dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del Colpatria ARP, del 22 de enero de 2009 (fl. 23 a 25); dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 27 de febrero de 2009 (fl. 26 a 30); certificación de contratos de prestación de servicios por parte de Accionar Temporal entre el demandante L. G.P. y Fundación Servicio Juvenil (fl. 31); liquidación de prestaciones sociales por parte de Accionar Temporal (fl. 32); Manual de Funciones del Educador de Vivienda (fl. 33 a 35).


Por parte de ACCIONAR TEMPORAL LTDA: liquidación del contrato del demandante (fl. 77); carta de la Fundación Servicio Juvenil donde solicita retirar de la empresa unos trabajadores, incluido el demandante (fl. 78); copias de comprobantes de pago hechos por la Fundación Servicio Juvenil a Accionar Temporal Ltda., del 2008 (fl. 127 a 157); comprobantes de pago de Accionar Temporal Ltda., al trabajador L.G. de febrero a noviembre de 2008 (fl. 158 a 176); copias de planillas de seguridad social y cartas radicadas para la afiliación del demandante a la EPS Coomeva (fl. 177 a 280); copia de la hoja de vida (fl. 281 a 284); copia de las pruebas de selección psicotécnicas (fl. 291), copia del examen de ingreso (fls. 292 a 297); copias de las amonestaciones y suspensiones del trabajador en el contrato suscrito del 1 de febrero de 2008 (fl. 304 a 306); copia del examen de retiro (fl. 313 a 318).


A su vez, la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL: contrato de prestación de servicios para empresas del sector privado, entre Fundación Servicio Juvenil y Accionar Temporal Ltda (fl. 98 a 100); carta del demandante donde manifiesta reconocer el vínculo temporal que posee (fl. 105).


La aseguradora de vida Colpatria S.A., aporta la certificación de incapacidades del actor (fl. 124 a 125).


Por su parte, tenemos el testimonio de LUZ M.F. TORRES (fls. 338 a 331), expresa que conoce al demandante hace 9 años en la Fundación Servicio Juvenil Marcelino o Bosconia, donde tenía el cargo de recreacionista, como un instructor, y lo conoció en el 2006, porque él ya trabaja ahí y era un interno, solo salía cada 15 días; resalta que en el 2008 sufrió un accidente en donde se lastimó la pierna durante una actividad que tenía con los niños y estuvo incapacitado dos meses, y para la época de la terminación del contrato no se encontraba restablecido físicamente, que la fundación tenía conocimiento de la incapacidad que tenía en la pierna izquierda; por último manifiesta que la...

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