SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65279 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122903

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65279 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL437-2020
Número de expediente65279
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL437-2020

Radicación n.° 65279

Acta 05


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por OLGA PULIDO SOLÓRZANO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARGARITA DURÁN JIMÉNEZ contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada C., conforme al memorial que obra a folios 75 a 77 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».


Previo a resolver lo pertinente en cuanto al reconocimiento de personería conforme al escrito de sustitución de poder obrante a folio 79 del cuaderno de la Corte, se conceden cinco (5) días al apoderado de la parte opositora M.D.J., doctor A.R.B., para que acredite, mediante presentación personal, su calidad de abogado, toda vez que dicho requisito fue omitido. Lo anterior, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.


  1. ANTECEDENTES


La señora M.D.J. instauró demanda ordinaria laboral contra O.P.S. y el Instituto de Seguros Sociales, hoy C., con el fin de que la entidad le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en cuantía de un 50% de la mesada pensional, por la muerte de su compañero permanente, a partir del 21 de enero de 2004. Solicitó que, en consecuencia, le cancelara los reajustes de ley, las mesadas adicionales, el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Basó sus pretensiones en que a su compañero permanente J.A. Parra le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS; que el pensionado falleció el 20 de enero de 2004; que convivieron juntos desde el año 1958 hasta el momento del deceso, de manera ininterrumpida; que de la unión nacieron J.C.A.D. y J.A.D.; que la familia dependía económicamente del causante; que los días 19 de abril y el 25 de junio de 2004 presentó reclamaciones administrativas para solicitar el reconocimiento pensional; que, de la misma manera, la señora O. P. Solórzano reclamó el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, los días 27 de enero y 7 de mayo del mismo año; que, mediante Resolución 3607 de 23 de noviembre de 2005, el Instituto denegó las súplicas y decidió suspender el trámite hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a cuál de las reclamantes le asistía el derecho; y que «no se puede desconocer la convivencia simultánea» de ambas compañeras con el causante.


Al dar respuesta a la demanda, O.P.S. se opuso a las pretensiones. Aceptó lo relativo a la pensión de vejez otorgada al señor A.P., la fecha de su fallecimiento, la existencia de los dos hijos de la pareja, las reclamaciones administrativas de ambas compañeras y la decisión del ISS. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones, propuso las de falta de legitimación en la causa y la innominada.


Por su parte, el ISS manifestó que se atenía a lo que se encontrara probado durante el proceso. Frente a los hechos relatados, aceptó la pensión otorgada al causante, su fecha de fallecimiento, las reclamaciones administrativas de las compañeras y la resolución emitida por la entidad. Dijo que no le constaban los hechos restantes. Planteó las excepciones denominadas prescripción e inexistencia de la obligación y sostuvo que la controversia debía dirimirse a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


A su vez, la señora O.P.S. presentó demanda de reconvención en contra de M.D. Jiménez, con el fin de que el ISS le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en un 100% de la mesada pensional, por la muerte de su compañero permanente, desde el 21 de enero de 2004, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de su súplica, indicó que el señor J.A.P. recibió pensión de vejez en el año 2001; que falleció el 20 de enero de 2004; que, a través de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, confirmada por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue declarada la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante, con sociedad patrimonial vigente entre el 1 de enero de 1990 hasta el día de la muerte; que durante la convivencia procrearon a A.M.A.P.; que presentó reclamación administrativa ante el ISS para obtener el reconocimiento de la pensión; que la demandante, a sabiendas de no tener la calidad de compañera permanente, también solicitó el derecho pensional; y que, mediante Resolución 3607 del 23 de noviembre de 2005, la entidad decidió denegar las pretensiones y suspender el trámite mientras la justicia ordinaria resolvía la controversia.


También afirmó que, mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Once de Familia de Bogotá denegó a la actora D.J. la pretensión relativa a la declaración de existencia de unión marital de hecho con el señor A.P.; que, a través de derecho de petición enviado al ISS, solicitó se continuara con el trámite de «sustitución pensional», por existir sentencia judicial en firme que le reconocía a ella la calidad de compañera permanente del causante; y que la entidad se había abstenido de resolver el reconocimiento pensional, a pesar de las sentencias proferidas por los jueces de familia.


Al contestar la demanda de reconvención, la señora M.D.J. explicó que las pretensiones de la demanda no guardaban relación con el sujeto pasivo reconvenido, puesto que lo suplicado estaba dirigido contra el Instituto de Seguros Sociales y, en tal medida, no tenía facultad legal para pronunciarse de fondo sobre las mismas. Al margen de ello, manifestó que se oponía al reconocimiento pensional de un 100% para la señora P.S. y reiteró que la pensión del causante debía ser distribuida en partes iguales para cada una de las compañeras permanentes.


En cuanto a los hechos relatados, indicó que era cierto la fecha de fallecimiento del señor A.P., el otorgamiento de la pensión de vejez, las sentencias proferidas por los jueces de familia, la existencia del hijo procreado por la demandada y el pensionado, las reclamaciones ante el ISS, la resolución de suspensión del trámite administrativo. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran ciertos.


Sostuvo, a su favor, que el hecho de que se hubiera reconocido a la demandante en reconvención la calidad de compañera permanente del causante y se haya declarado la consecuente sociedad patrimonial a través de un proceso de familia, no afectaba en nada el derecho aquí pretendido, puesto que, en su decir, el juez de familia solo podía decretar una unión marital de hecho con fines patrimoniales, sin que ello fuera posible extenderlo «en forma plena sobre la mesada pensional que le pudiera corresponder a otras personas que pudieran haber hecho vida marital con el señor A.P., conforme a la ley».

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 24 de junio de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que a la señora OLGA PULIDO SOLÓRZANO […] le asiste el derecho a sustituir pensionalmente, en su calidad de compañera permanente, al causante señor JAIRO PARRA ARIAS (sic) (q.e.p.d.), por las razones expuestas.


SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada COLPENSIONES […] a sustituir la pensión que fue reconocida por medio de la Resolución No 1992 del 03 de abril de 1990 al señor […] a la demandante en reconvención la señora OLGA PULIDO SOLORZANO […] en un 100% junto con los incrementos de ley y mesadas adicionales, 21 de enero de 2004, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.


TERCERO. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas.


CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR en costas a la parte demandada en reconvención MARGARITA DURÁN. T..


Mediante auto proferido el 10 de julio de 2013, el Juzgado dispuso corregir la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que «el nombre correcto del causante es J.A.P.» (f.° 612).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación elevado por la demandante M.D.J., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 6 de agosto de 2013, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para DECLARAR que O.P.S. y M.D.J. son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada el 20 de enero de 2004, por el fallecimiento de J.A.P., en consecuencia, deberá distribuirse la mesada pensional en un 50% para cada una de ellas.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas entre el 20 de enero de 2004 y el 15 de agosto de 2009.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 15 de agosto de 2009 y de forma vitalicia, junto con los reajustes legales, a favor de O.P.S. y de M.D.J..


CUARTO: SIN COSTAS en las instancias.

El Tribunal estableció como problema jurídico determinar a cuál de las dos beneficiarias le correspondía el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor J.A.P., en los términos del...

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