SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76290 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76290 del 14-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Abril 2020
Número de expediente76290
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1075-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1075-2020

Radicación n.° 76290

Acta 09


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-
, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró GLORIA DE LOS DOLORES B.Z., y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


GLORIA DE LOS DOLORES B.Z. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del dictamen del 13 de septiembre de 2007, realizado por «Medicina Laboral de Pensiones del Instituto de Seguros Social» y posteriormente se estableciera que presenta una pérdida de capacidad laboral, igual o superior al 50 %, con el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración de la invalidez, sustentada en la historia clínica. Como consecuencia, solicitó se condenara a reconocer y pagar a la segunda demandada la pensión de invalidez de origen común, el retroactivo pensional con las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, desde la fecha de estructuración del riesgo, junto con los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.


Subsidiariamente, solicitó las anteriores pretensiones, pero contra COLPENSIONES y, en dado caso, de no concederse, requirió la devolución de saldos a cargo de PORVENIR S.A., condena extra y ultra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliada ISS y posteriormente se trasladó a Porvenir S.A.; que estando afiliada a la primera entidad, producto de una enfermedad, fue remitida a M.L.; que el 13 de septiembre de 2007, fue evaluada con un porcentaje de PCL de 52.05 %, de origen común y una fecha de estructuración del 27 de marzo de 2007; que el 21 de septiembre de 1997, solicitó pensión de invalidez y la misma fue negada mediante Resolución n.° 04848 del 27 de febrero de 2007, por cuanto no era la competente para resolver la solicitud, sino PORVENIR S.A.; que aportó 524.56 semanas, de las cuales 30.28, fueron efectuadas entre 1995 y 2009; que el 4 de noviembre de 2008 el fondo privado le comunicó que el trámite fue remitido al área jurídica; que le era aplicable el principio de favorabilidad, condición más beneficiosa, pues acreditó más de 300 semanas; que había retardo en el reconocimiento de la pensión y se le debían cancelar intereses moratorios e indexar los valores a pagar (f.° 1 al 8 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió, excepto aquellos relacionados con la otra demandada.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de pagar pensión de invalidez; inexistencia del retroactivo pensional; improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de Ley 100 de 1993 y la indexación; imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 55 a 59 ibídem).


PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones, excepto a la nulidad del dictamen, por cuanto la experticia se hizo sin su participación, lo cual le fue inoponible. De los hechos, aceptó el traslado de la actora al fondo y la resolución por falta de competencia del ISS, pero negó que el dictamen se realizara cuando permaneció endicho instituto, pues éste fue en el 2007 y el traslado se realizó en el 2002. Advirtió que la accionante no había realizado solicitud pensional o devolución de saldos a dicha entidad, por lo tanto, no había retardo en su pago, de los demás dijo que no le constaban.


Propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir; «inexistencia de las obligaciones demandas (sic)»; buena fe; prescripción (f.° 75 al 92 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 26 de septiembre de 2014, resolvió (f.° 152 Cd y 154 del cuaderno principal):


PRIMERO: DECLARAR que la señora GLORIA DE LOS DOLORES B.Z. quien se identifica con de ciudadanía […] tiene una pérdida de capacidad laboral del 66,86 % estructurada al 19 de noviembre de 2000, según el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, realizado el 9 de mayo de 2014, obrante del folio 144 al 146 del expediente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que la entidad responsable de reconocer y pagar la pensión de invalidez a la señora GLORIA DE LOS DOLORES B.Z. es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, entidad representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces.


TERCERO: ORDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. A devolver a COLPENSIONES todos los aportes realizadas por la demandante al RAIS, incluyendo los bonos pensionales y sus respectivos rendimientos, trámite administrativo que deberán realizar las demandadas internamente, el cual no podrá afectar los derechos de la demandante como tampoco podrá ser excusa para su no reconocimiento y pago.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENS0NES a reconocer y pagar a la señora GLORIA DE LOS DOLORES B.Z., la pensión de invalidez a partir del 25 de agosto de 2009, en una cuantía equivalente $496.900,00 para esa anualidad.


QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA DE LOS DOLORES B.Z., la suma de $39.639.000,00 por concepto de mesadas pensionales, liquidadas desde el 25 de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2014, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.


SEXTO: A partir del 1° de octubre de 2014, la entidad demandada deberá continuar reconociendo y pagando a la señora GLORIA DE LOS DOLORES B.Z. una mesada pensional por valor de un salario mínimo mensual vigente equivalente esto es $616.000,00 más las mesadas adicionales de junio y diciembre sin perjuicios de los incrementos de ley.


SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses...

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