SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111548 del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111548 del 13-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Agosto 2020
Número de expedienteT 111548
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7577-2020

G.C.C.

Magistrado ponente

STP7577-2020

R.icación n.° 111548

Acta No 168

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por J.A.S.P., frente al fallo emitido el 24 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la tutela interpuesta contra la F.ía 68 Especializada de Extinción de Dominio de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del actor fueron reseñados por el A quo de la forma como sigue:

El reclamante en su escrito de tutela refiere que en la orden No. 00043-2018 del 15 de mayo de 2019 proferida por la entutelada se resolvió, entre otros, imponer suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes inmuebles con las siguientes matrículas inmobiliarias No. 060-308669 y 060-299369, todos de la ciudad de Cartagena, así como en relación a los vehículos de placas KKC-561, MUP984 y HGZ-101, los cuales figuran a su nombre, precisando que tales medidas se materializaron el día 21 de ese mes y año.

Así las cosas, plantea que a la fecha se ha excedido el término legal dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017, en tanto dicha norma prevé que dichas medidas no podrán extenderse por más de seis meses, advirtiéndose que dentro de tal plazo el F. deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el Juez de Conocimiento.

Añade que desconoce si a la fecha se presentó demanda de extinción de dominio, advirtiendo que de haberse presentado fue posterior al plazo dispuesto en la norma antes citada, el cual sería máximo el mes de noviembre de 2019.

En tal sentido, narra que mediante escrito del 29 de noviembre de 2019 le solicitó a la F.ía accionada que procediera a levantar las medidas cautelares antes reseñadas, a lo cual ésta no accedió, aduciendo que ello obedecía a que la tardanza en la presentación de la demanda no fue por su inactividad y que no se había resquebrajado el plazo razonable.

Contrario a dichas aseveraciones, alega que la demandada incurrió en dos vías de hecho, puntualmente, por defecto procedimental y por desconocimiento del precedente, dando a entender que el primero se edifica en razón a que aquellas se apartó de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017 y, el segundo, debido a que no obró conforme lo dispuesto en la sentencia T-89894 del 4 de febrero de 2017 proferida por la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, al considerar que también están satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, deprecó que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los bienes de su propiedad.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La titular de la F.ía 68 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla señaló que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso, en particular, el control de legalidad establecido en la Ley de extinción de dominio.

De otro lado, adujo que no excedió el termino previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2017, toda vez que las medidas cautelares ordenadas mediante orden No. 00043-2018 del 15 de mayo de 2019 se materializaron los días 21 y 22 del mismo mes y, la demanda de extinción de dominio se presentó el 22 de noviembre de ese año ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la cual fue retirada debido a “cuestiones de forma”, siendo presentada nuevamente el 16 de enero del presente año, por lo que el aludido Juzgado al realizar el estudio de admisión correspondiente, solicitó la aclaración de varios puntos, encontrándose en el estudio respectivo, pues el expediente es voluminoso.

Finalmente, en relación con las vías de hecho aludidas por la parte demandante, destacó que en el caso en comento si es dable acudir al concepto de plazo razonable, pues el mismo permite diferenciar entre el vencimiento de un término procesal y la mora judicial injustificada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que el presente mecanismo no satisfacía el requisito genérico de subsidiariedad, por cuanto el reclamante no ha agotado los mecanismos de defensa judicial que le otorga el trámite de extinción de dominio, concretamente, el dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, que prevé el control de legalidad a las medidas cautelares.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el actor, quien inconforme con la decisión manifiesta que la disposición invocada por el A quo no puede ser aplicada al caso concreto, en el sentido que dicha norma se refiere al instrumento que tienen los sujetos procesales para controvertir la imposición de la medida cautelar y no para deprecar su levantamiento cuando el término dispuesto por el legislador ha expirado, por lo tanto, señaló que es la acción de tutela el único medio para resguardar sus garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.

2. El amparo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

En tal sentido, no tiene carácter alternativo y, por ello es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.

De manera que, si el proceso se encuentra en curso, el afectado deberá reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela; lo anterior, en tanto uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[1].

3. Ahora, del estudio del libelo de tutela, como del escrito impugnatorio del fallo constitucional, se tiene que el desacuerdo del actor recae en que la F.ía 68 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla excedió el término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 para presentar la demanda ante el juez de conocimiento.

Dicha norma, dispone:

ARTÍCULO 89. MEDIDAS CAUTELARES ANTES DE LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017. Excepcionalmente, el F. podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR