SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72245 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72245 del 14-04-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1397-2020
Fecha14 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión de Quibdó
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72245
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente



SL1397-2020

Radicación n.° 72245

Acta 012


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, catorce (14) de abril dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 24 de junio de 2015, en el proceso que instauró contra la DIÓCESIS DE ISTMINA, TADÓ, CHOCÓ.


  1. ANTECEDENTES


Efraín Rojas Álvarez, en causa propia, llamó a juicio a la Diócesis de Istmina, Tadó, C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de enero de 2002 hasta el 17 de julio de 2010, «[…] con salario integral equivalente a veinte salarios mínimos mensuales vigentes para cada año laborado», el cual terminó por causa imputable al empleador.


En virtud de lo anterior, pidió que fuera condenada a pagarle los salarios insolutos de 2009 y 2010, más el 30% por concepto de prestaciones; las vacaciones por esos períodos; la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa; la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; los daños y perjuicios materiales y morales, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que asumió el cargo de jefe de la oficina jurídica de la demandada el 25 de enero de 2002; que en cumplimiento de sus funciones se desplazaba regularmente a Quibdó, Medellín y Bogotá, donde intervenía, asesoraba y asistía como apoderado judicial, y también en negocios comerciales de la empleadora; que se pactó un salario integral equivalente a veinte salarios mínimos mensuales, más el 30% por concepto de prestaciones y aportes a la seguridad social integral.


Relató que conocía los asuntos legales de 45 parroquias distribuidas en 18 municipios de la Diócesis, brindaba atención humanitaria relacionada con el conflicto armado, intervenía en la resolución de litigios por tenencia entre la iglesia y las comunidades afrocolombianas, gestionaba proyectos con recursos nacionales e internacionales y era docente universitario en derecho canónico.


Sostuvo que la Diócesis siempre le incumplió con el pago regular de su salario, pues se lo condicionaba a resultados por la gestión y en ocasiones solo le hacía pagos parciales como acaeció en los meses de marzo, abril y mayo de 2009 cuando les tuvo que rogar para solucionar una dificultad económica; señaló que el despido injustificado, realizado el 16 de marzo de 2010, fue el fruto de una vía de hecho a raíz de la notificación del reconocimiento de una obligación contractual estatal, para cuya gestión tenía facultades provenientes de un mandato general; que había comenzado a recibir los pagos de las sumas acordadas, cuando le revocaron el poder conferido mediante escritura pública, le violentaron las chapas de su oficina, y fue amenazado y humillado por algunos colaboradores del representante legal M.eñor Julio Hernando García Peláez.


Agregó que la empleadora desconoció un acuerdo de pago del 6 de noviembre de 2008, en el que se reconoció que se le adeudaba desde el año 2002, por concepto de salarios y prestaciones, la suma de $830.000.000, y se le autorizó para irlos descontando de los dineros que recuperara fruto de sus gestiones como mandatario general.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos desconoció la veracidad del supuesto contrato con salario integral, que extrañamente aparecía autenticado en la ciudad de Bogotá y sendos comprobantes de egresos que no correspondían a los utilizados por la Diócesis de Istmina-Tadó.


Aclaró que la relación contractual que efectivamente existió con E.R., siempre se dio bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales firmados por el actor, cuya remuneración se hacía por medio de honorarios; dijo que los causados hasta el 2008 le fueron cancelados, y que solo estaba pendiente el pago de todo 2009; adujo que el contrato se terminó por el vencimiento del plazo pactado, más su prórroga automática que culminó el 31 de diciembre siguiente de 2009.


Rechazó la versión del demandante referida a las vías de hecho que condujeron a la terminación; por el contrario, le imputó al actor el comportamiento delictual de abuso de confianza cuando incurrió en la venta de créditos de propiedad de la Diócesis, pues, a pesar de que contaba con poder general, la cesión requería mandato específico; que omitió informar de ese negocio al representante legal, y recibió la suma de $870.000.000, el 6 de noviembre de 2009, fecha desde la cual se ausentó alegando amenazas de los grupos armados, «[…] apropiándose de esos recursos hasta la fecha de hoy», y por ello estaba incurso en un proceso penal.


Rectificó, que el presunto acuerdo de pago al que llegaron en el 2008, solo fue firmado y autenticado por el demandante cuando reapareció en Itsmina el 6 de mayo de 2010, con el único propósito de tratar de enmendar la deuda que tenía con la Diócesis por haberse apropiado de los recursos.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, transacción previa, cobro de lo no debido, y mala fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, C., mediante falló del 9 de abril de 2015, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, negó las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de sentencia del 24 de junio de 2015, modificó la decisión, en el sentido de «[…] dar por probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados».


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal destacó que el demandante laboró para la Diócesis de Istmina-Tadó, desde el 1 de febrero de 2002, mediante contrato de trabajo a término indefinido con salario integral, y el 28 de febrero de 2009, las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, de naturaleza civil, con un plazo de 5 meses, prorrogables por un término igual.

Advirtió que, al momento de presentarse la demanda, 16 de julio de 2013 (f.° 15), la acción laboral ya estaba prescrita, de conformidad con el artículo 489 del CST, razón por la cual se abstuvo de efectuar un pronunciamiento de fondo.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, le conceda las pretensiones de la demanda.


Para tal efecto formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Se resolverán conjuntamente dado que acusan iguales preceptos sustanciales y tienen un propósito común.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] por violación directa de la ley sustancial de carácter nacional, específicamente el artículo 489 del CST, por infracción directa, igualmente del artículo 151 del C.P.L., artículo 53 de la Constitución Nacional».


Atribuyó los siguientes errores de hecho:


  1. Dar por probada la excepción de prescripción de la acción no estándolo, por cuanto prima la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación laboral.


  1. No dar por probado estándolo, que el demandante presentó la demanda cuando aún estaba dentro de la oportunidad legal para hacerlo.


  1. No dar por probada la existencia de una relación laboral, estándolo entre las partes.


En la demostración del cargo, dejó en claro que no era su intención reclamar salarios dentro del tiempo comprendido desde el 25 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2008, los cuales fueron recibidos «[…] y por vía de transacción fueron liquidados, autorizado su pago y recibidos de conformidad, según paz y salvo del 8 de junio de 2009».


Expuso que era de vital importancia «[…] que se declarara la existencia de la relación laboral desde el 1° de enero y hasta el 16 de julio de 2010»; que debía observarse que se trataba de una pretensión «DECLARATIVA», para la cual no se tenía un extremo definido en el tiempo, a efectos de contabilizar el tiempo legal límite en el que debió impetrarse la vía judicial.


Adujo que fue precipitada la declaración de la excepción de prescripción por parte del tribunal, puesto que pasó por alto la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación laboral (art. 53 CN). Al respecto, reprodujo apartes de la sentencia CC T-084-2010.


Aunado a ello, estimó que el juez colegiado «[…] debió pronunciarse primero sobre la existencia de la relación laboral, para entrar a determinar la exigibilidad de los derechos», puesto que jurídicamente no era válido pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no había sido declarado. Sobre el particular copió apartes de la sentencia CSJ SL 39396, 1 mar. 2011.


Insistió que, según las voces del artículo 488 del CST, el término de prescripción de la acción se contaba desde que la respectiva obligación se había hecho exigible, «[…] que no de la calificación jurídica de los hechos, de allí que se insista que estos puedan ser declarados en cualquier tiempo». Se respaldó en fragmentos de la sentencia CSJ SL 37476, 23 nov. 2010.


Puntualizó que, además de la equivocación hermenéutica del tribunal al haber declarado prescritos unos derechos sin verificar su existencia, en todo caso dicha contabilización fue errada.


VI.CARGO SEGUNDO
Acusó la sentencia «[…] por violación indirecta de la ley sustancial al tenor del artículo 489 del CST, por interpretación errónea de la prueba».
Imputó como yerros fácticos:
  1. No dar por demostrado, estándolo, que el ...

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