SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00033-01 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00033-01 del 05-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00033-01
Fecha05 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00033-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por C.A.C.S. contra los Juzgados Tercero de Familia; Veinte y V. Civiles Municipales, todos de aquella ciudad; y, Promiscuo Municipal de El Playón, Santander, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «eficaz» administración de justicia, al mínimo vital, al trabajo, a «la libre empresa» y a «la propiedad», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso de sucesión de la causante Nieves Sanabria de C..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los Despachos judiciales accionados, «dej[ar] sin efectos la diligencia de secuestro de agosto 11/2017 practicada por comisión por el Juez Promiscuo Municipal de (sic) Playón, consecuencialmente dejar sin efectos el avalúo de las mejoras que se estableció para el remate y diligencia de remate, auto que lo aprueba y diligencia de entrega de bienes al rematante, y, se proceda practicarse el secuestro nuevamente o en su defecto, se le dé trámite a la oposición al secuestro de agosto 11/2017» (fls. 13 y 14, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que fue reconocido como heredero dentro del asunto en comento, el que era tramitado por el Juzgado Veinte Civil Municipal de B., pese a que en la diligencia de inventarios y avalúos se constató superada la menor cuantía; que en la diligencia de secuestro del inmueble denominado «El Tejar», identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-83968, realizada el 11 de agosto de 2017 por el comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, pese a que se opuso parcialmente junto con su abogado a la cautela alegando ser el propietario de la «EDS Automotriz Mayquetia» que allí se ubica, la situación no quedó consignada en el acta respectiva, en la que además, se plasmaron otros datos que no coinciden con la realidad y no aparece la firma de su abogado; no obstante, dice, lo cierto es que el mentado establecimiento de comercio y sus mejoras «no fue objeto de secuestro».

Asevera que al avaluarse dicho predio, el Juzgado cognoscente omitió observar que no habían sido secuestradas las mejoras realizadas al mismo y que conforman la estación de servicio de su propiedad, así como tampoco el terreno sobre el que se ubica el establecimiento sobre el que tiene la posesión «desde hace más de 10 años»; que posteriormente aquella autoridad procedió a rematar el bien, para después, por «pérdida de competencia», remitir el proceso a su homólogo V. Civil Municipal de la misma ciudad, quien rechazó la oposición a la entrega del inmueble que él presentó ante el juez comisionado, sin analizar, dice, «la situación de ilegalidad procesal que se remataron bienes que no formaban parte del secuestro ni del haber herencial», determinación que no obstante apeló, confirmó el Juzgado Tercero de Familia de la misma localidad el 10 de diciembre de 2019, sin tampoco «ser más diligente en la revisión del proceso».

Finalmente puntualiza, que pide la intervención del juez de tutela a su favor, porque «los jueces accionados, valoraron o revisaron, defectuosamente, el expediente al dar por demostrado que, la infraestructura donde funciona el establecimiento comercial EDS Automotriz Mayquetia, tales como, islas, surtidores, tanques subterráneos de gasolina y a.c.p.m., cárcamos y demás mejoras, incluido el terreno de menor extensión donde funciona dicho establecimiento; son del predio El Tejar y forman parte del haber herencial, cuando esto no es cierto, como ya se expresó, y se remató y se dispuso su entrega al rematante» (fls. 1 al 18, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Titular del Juzgado V. Civil Municipal de B. indicó, que por haber remitido el expediente al Superior para resolver un recurso de apelación, extrae de la información consignada en el Sistema de Gestión Judicial, que no solo se ha manifestado frente a todas las solicitudes de las partes, sino que las decisiones aportadas al interior del asunto criticado, no son susceptibles de intervención tutelar (fls.145 y 146, ibíd.).

b. La Juez Veinte Civil Municipal de la misma ciudad, tras señalar que las decisiones que profirió dentro del asunto cuestionado están enmarcadas dentro de la normatividad aplicable, expresó que remitió el asunto a su homólogo V. de la misma ciudad, por haber perdido competencia para seguir conociéndolo (fl, 147, ib.).

c. M.T.C.H., rematante dentro del proceso criticado, informó que en la diligencia de entrega realizada el 9 de mayo de 2019 por comisión del Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, Santander, luego de identificado el predio objeto de la misma, «se estipula pendiente la entrega de las áreas donde se encuentran algunas mejoras, objeto de oposición por parte del señor C.A.C...»., pese a que éste no se opuso al secuestro, aun cuando también es heredero reconocido dentro del juicio, máxime cuando la precitada diligencia se verificó en el mes de agosto de 2017 (fls. 148 al 152, ídem).

d. El Juez Tercero de Familia de B. indicó, que entre los varios recursos de apelación que ha resuelto dentro del asunto cuestionado, está el interpuesto por el aquí interesado contra el auto del 4 de julio de 2019 que negó la oposición de éste a la entrega del bien rematado, el que fue resuelto el 10 de diciembre del mismo año confirmando la decisión (fls. 174 y 175, ejusdem).

e. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, Santander, señaló que el 11 de agosto de 2017 adelantó la diligencia de secuestro del predio «El Tejar», conforme le fue encomendado por el Juzgado Veinte Civil Municipal de B., y, que el 9 de mayo del año pasado realizó la respectiva entrega del inmueble, devolviendo la comisión para resolver la oposición parcial planteada mediante apoderado judicial por el aquí accionante (fl. 179, Cit.).

f. H.E.M.Á., dijo ser apoderado de los señores E.M.C.S., «acreedor hereditario», y, L.A.C.M., «cesionario de los derechos y acciones sucesorales a título universal adquiridas por compra a los señores F.C.S., E.M.C.S., J.P.R.C., D.A.M.C. y T.M.C...»., precisaron que el aquí interesado, como heredero, no se opuso a la diligencia de inventarios y avalúos en la que no se incluyó el establecimiento comercio «Mayquetia», pero sí se determinó que dentro del inmueble funcionaba el mismo «por causa de contrato de arrendamiento que habían celebrado los herederos E.M., L.A., T. de Jesús y F.C.S. en su condición de arrendadores y C.A.S.C. – arrendatario,», donde se especifica que a éste se le entregó en «simple tenencia» una parte del inmueble; que el mentado establecimiento de comercio no fue rematado, y las mejoras corresponden al predio donde se ubica éste, las que, además, fueron inventariadas y avaluadas dentro de la sucesión (fls. 182 al 186, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, porque dentro del asunto cuestionado, al resolverse la nulidad propuesta por L.A.C., se había determinado de forma razonable que el proceso no debía asignarse a los Jueces de Familia de B.; la diligencia de secuestro cuestionada data del 11 de agosto de 2017, por lo que la tutela contra la misma es improcedente por incumplir el requisito de la inmediatez, además que dentro de la misma el aquí accionante no presentó oposición a la cautela; a la diligencia de inventarios y avalúos adelantada el 6 de julio de 2017, el actor ya vinculado a la sucesión no se opuso, y, dentro de la misma se incluyeron como activos el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-83968, así como las mejoras efectuadas al mismo consistentes en «cinco (5) cárcamos en concreto para lavado de vehículos y tractomulas con sus respectivas motobombas, un (1) cárcamo para cambiado de aceite de vehículos y tractomulas, un (1) sistema de tratamiento para aguas residuales industriales, una (1) construcción de una caseta para distribución y venta de aceite, una (1) caseta y equipo para monta llantas, un (1) tanque de almacenamiento de agua para surtir los lavaderos, una (1) construcción para fines recreativos que consta de una caseta, pista de baile y dos (2) baterías de baño para servicio público y un espacio destinado para tienda y cafetería, y construcción en concreto de dos (02)islas para instalación y funcionamiento de surtidores de combustible»; el acta de la diligencia de secuestro se...

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