SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68670 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68670 del 18-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Febrero 2020
Número de expediente68670
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL558-2020


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL558-2020

R.icación n.° 68670

Acta 005


Bogotá, DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ALEXANDER CARREÑO GAMBOA y por DRUMMOND LTD, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 28 de febrero de 2014, en el proceso que instauró el primero contra la mencionada empresa.


Acéptese la renuncia del abogado J.C.E.S., con TP n.° 92.017 del C. S. de la Judicatura, apoderado sustituto del demandante, en los términos del artículo 76 del CGP, de conformidad con los documentos aportados a folios 33 y 34 del cuaderno de la corte. Así mismo, déjese constancia de que el doctor R.M.A., con TP n.° 11.941 del C. S. de la Judicatura, reasumió el poder en representación del actor, de acuerdo con el memorial que obra a folio 57 del mismo cuaderno.


  1. ANTECEDENTES


Alexander C.G. llamó a juicio a la empresa D. Ltd., con el fin de que se declarara que su despido fue injusto, y que la accionada le vulneró el debido proceso cuando le terminó el contrato de trabajo el 24 de abril de 2010, sin surtir el procedimiento establecido en el Decreto 2164 de 1959 y en las Resoluciones n.° 164 y1091 de 1959, y 342 de 1977.


En consecuencia, que se declarara la nulidad o ineficacia del despido y, en su lugar, se ordenara el restablecimiento de sus condiciones laborales, es decir, el reintegro o la reinstalación al cargo que venía desempeñando, o a otro de mejores o similares condiciones, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y las prestaciones legales y extralegales dejados de percibir; la indexación de las condenas y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la empresa demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 22 de abril de 2005, en el cargo de mecánico; que el último salario percibido fue de $3.901.854; que se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética, Sintramienergética, el 21 de noviembre de 2005; que se le aplicaba la convención colectiva de trabajo suscrita con la D. el 22 de julio de 2008.


Relató que como dirigente sindical y por razones de seguridad, se vio en la necesidad de cambiar de domicilio en reiteradas ocasiones; que el 11 de noviembre de 2009 sufrió un atentado contra su vida en la población La Loma del Cesar; que el 22 de marzo de 2009 en las instalaciones de la mina «PRIBBENOW» ocurrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a su compañero D.C.; que en esa fecha él se encontraba en vacaciones.


Agregó que debido a las deficientes condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional, los dirigentes sindicales ordenaron el cese de actividades laborales en la empresa durante los días 22, 23, 24, 25, 26, y 27 de marzo de 2009; que el día 28 siguiente reingresaron de manera pacífica al trabajo; que la D. presentó demanda ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, y mediante sentencia del 21 de julio de esa anualidad se declaró la ilegalidad del cese de actividades; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 29 septiembre.


Expuso que posteriormente fue citado a descargos por su presunta participación activa y por la promoción de las actividades de protesta, sin la participación del Ministerio de la Protección Social; que esa situación le ocasionó un desequilibrio físico y sicológico que lo condujo a frecuentes incapacidades médicas; que para adelantar la terminación del contrato la empresa adujo la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 6 numeral 2 de la convención colectiva de trabajo, pero no cumplió con el requisito de citarlo a rendir descargos en el sitio de trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la presunta comisión de la falta.


Relievó que fue incapacitado del 16 al 22 de abril de 2010, por cirugía de túnel del carpo de su mano derecha; que el 24 de abril siguiente recibió un correo electrónico mediante el cual la D. le manifestó su decisión de darle por terminado el contrato de trabajo a partir de esa fecha, por haber participado activamente en el cese de actividades, apoyada en el artículo 450 numeral 2 del CST, 60 numeral 5, 66 literal a) numeral 6, 58 numerales 1 y 4 ibídem, 75 numeral 14 del RIT y las sentencias que declararon la ilegalidad del paro.


Adujo que la demandada omitió dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto 2164 de 1959 y en las Resoluciones n.° 164 y1091 de 1959, y 342 de 1977; no individualizó su conducta y el grado de participación y no solicitó la intervención del Ministerio de la Protección Social.


Señaló que otros compañeros de trabajo que fueron despedidos por las mismas circunstancias, interpusieron acción de tutela y obtuvieron la protección de sus derechos fundamentales con la orden de reintegro.


Al dar respuesta a la demanda, la empresa D. Ltd, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aclaró que el actor prestó sus servicios desde el 26 de abril de 2005 como mecánico de la mina Pribbenow; que el salario no era el anotado en la demanda; que no le constaba si estaba al día con sus obligaciones sindicales, pero era cierto que se le aplicaba la convención colectiva de trabajo 2008-2010.


Afirmó que al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante no cumplía horario de trabajo por cuanto, sin justificación alguna, había dejado de prestar sus servicios; aceptó que entre los días 22 y 27 de marzo de 2009 se llevó a cabo un cese de actividades, durante el cual el actor, pese a estar en un descanso remunerado, decidió presentarse y participó activamente en el paro, tal como lo determinó el Ministerio de la Protección Social a través de las Resoluciones n.° 527 de 2010 y 052 de 2011.


Destacó que la ilegalidad del cese de actividades, declarada por la justicia ordinaria, se soportó en informes de trabajadores que presenciaron los hechos y que se vieron afectados, así como contratistas y proveedores, en los que se señaló al accionante como uno de los promotores e instigadores; aceptó que, una vez la sentencia de la corte quedó ejecutoriada, le inició el trámite disciplinario previsto en el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, sin que para adelantar ese procedimiento tuviera que intervenir el Ministerio de la Protección Social; sostuvo que las imputaciones que se le hicieron en la citaciones a descargos y en la carta de terminación del contrato de trabajo se fundamentaron en su participación en el cese de actividades a través de fotos, videos, reportes de otros trabajadores, actas levantadas por el Ministerio de la Protección Social, etc.


Observó, que en 6 oportunidades citó al trabajador a descargos; que no se presentó soportando su inasistencia en incapacidades que curiosamente comenzaron una vez se declaró la ilegalidad de la huelga, y que independientemente de la validez de las mismas, la empresa lo entendió como que estaba rehusando al ejercicio de sus derechos; que, adicionalmente, se negó a suministrar la dirección de su domicilio para efectos de notificarle las citaciones, razón por la cual se acudió a los correos electrónicos; además que, acatando la norma convencional, las comunicaciones también le fueron enviadas a la organización sindical.


Insistió en que el señor C. tenía que llegar a la empresa a prestar sus servicios de manera normal el 16 de abril de 2010 y que para el día 21 siguiente no se había hecho presente, sin justificar su inasistencia a la diligencia de descargos; por consiguiente, de acuerdo con los artículos 6 de la CCT y 450 del CST, dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa, y por su participación activa y comprobada en el cese de actividades declarado ilegal por la justicia ordinaria laboral.


Por último, frente a las acciones de tutela adelantadas por otros trabajadores, advirtió que se trataba de decisiones de los jueces constitucionales que debía respetar a pesar de no compartirlas; pero que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se asimilaban en nada al caso del señor C.; además, se preguntó ¿por qué el señor C. no tuteló si se consideraba en la misma situación que sus compañeros?


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, eficacia de la terminación del contrato de trabajo, compensación y pago.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 26 de julio de 2013, absolvió a la demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 28 de febrero de 2014, decidió revocar la sentencia y en su lugar:


SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido por medio del cual, A.C. Gamboa fue removido de su cargo.


TERCERO: CONDENAR a la sociedad DRUMMOND LTD. a reintegrar a A.C. Gamboa al cargo que venía desempeñando al momento de su despido y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $2.664.990 mensuales desde su despido hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, con sus reajustes legales y convencionales, las prestaciones sociales legales y extralegales y los pagos a la seguridad social.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de discusión la existencia de una relación laboral entre las partes, entre el 26 de abril de 2005 y el 24 de abril de 2010, que además de haber sido aceptada desde la contestación de la demanda constaba en el contrato individual de trabajo a término indefinido (f.° 375 a 377); la carta de terminación del mismo (f.° 378 a 382); la...

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