SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109782 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109782 del 14-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 109782

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP -2020

R.icación n.° 109782

(Aprobación Acta No. 076)

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por J.L.A.C., mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de febrero de 2020, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Séptimo Penal de Causas Mixtas del Circuito de Barranquilla.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico, las Fiscalías 40 y 42 Seccionales de la Unidad de Vida para asuntos de Ley 600 de 2000 de Barranquilla, la Procuraduría Regional del Atlántico, la Procuraduría Judicial II N 353 de Barranquilla, la Procuraduría Judicial Penal 46 de Barranquilla y a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos[1]:

Se hizo referencia en la demanda de amparo del proceso que se tramitó bajo el radicado 08001 31 04 007 2011 00240 00 y referencia interna 17357, dentro del cual se condenó mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, al ciudadano J.L.A.C., a la pena de 300 meses de prisión tras haber sido hallado responsable del punible de Homicidio Agravado.

Ahora bien, sostuvo el profesional del derecho que representa los intereses del hoy actor, que las etapas procesales de la actuación se llevaron a cabo de manera irregular, en quebrando de la garantía del debido proceso, como quiera que al Sr. ACUÑA CASTRO presuntamente no se le ubicó, ni se le notificó a su dirección de residencia impidiéndosele en ese sentido que ejerciera su derecho de defensa al declarársele persona ausente.

Que solo hasta el 17 de abril de 2019 cuando es capturado en la ciudad de Medellín, se percata de la existencia del proceso, de la consiguiente sentencia condenatoria; aclarando que el defensor de oficio que le fue asignado no realizó una defensa expedida, dedicándose a la asistencia de las diferentes audiencias celebradas.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de subsidiariedad, dado que el accionante no agoto el mecanismo ordinario de defensa para controvertir la decisión censurada.

Sostuvo que, aunque haya manifestado que esto se debió a una aparente falta de defensa técnica por parte del defensor de oficio que le fue asignado, no cumplió la carga argumentativa necesaria para llegar a esa conclusión.

Manifestó que el proceso penal objeto del presente asunto, se gestó cumpliendo con todas las garantías, y, añadió, que no expuso motivos suficientes para evidenciar una indebida notificación, pues dentro de la presente acción constitucional no se indicó la dirección donde residía en el momento de los hechos o la dirección aparentemente errónea que fue tenida dentro del mencionado proceso para efectos de su notificación.[2]

LA IMPUGNACIÓN

El accionante, mediante apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó declarar la procedencia de su acción de tutela, por ende, conceder el amparo solicitado y decretar la nulidad del proceso penal 08001310400720110024000.

Manifestó que cumplió la carga argumentativa necesaria para demostrar una falta de defensa técnica del accionante, pues «siguiendo los patrones de lógica formal y el sentido común, se logra inferir en alto grado de probabilidad razonable» acreditar ese hecho, además, al examinar el expediente de este proceso, se puede avizorar que el defensor de oficio asignado no intento comunicarse de alguna forma con J.L.A.C. o aportó algún elemento probatorio que defendiera sus intereses.

Aseveró que el accionante únicamente tuvo conocimiento del proceso penal adelantando en su contra el 17 de abril de 2019, fecha en la cual fue capturado como consecuencia de la sentencia proferida en su contra, por lo cual le resultaba imposible agotar los mecanismos ordinarios establecidos en la ley, acudiendo al único mecanismo a su disposición, esto es, la acción de tutela.

Resaltó que en las respuestas de los accionados y vinculados dentro del presente tramite constitucional, ninguno de estos «refut[ó] o desvirtu[ó] que se declaró irregularmente persona ausente a mi cliente, lo que acertadamente puede entenderse como un reconocimiento y/o aceptación de la falencia de dicha dictatoria de ausente».[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por J.L.A.C., mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida el 13 de febrero de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[6] o que presentan una evidente y grosera...

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