SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 139 del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 139 del 04-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 139
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha04 Mayo 2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP-2020

Radicación n° 139

Acta No 089

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por E.E.Z.A., C. del Ejército Nacional, en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso surtido en relación con la acción de tutela de radicado 76001220500020170025401.

ANTECEDENTES

Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. Mediante Sentencia N° 140 del 27 de abril de 2017 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social de H.E.C.C. en el marco de la acción de amparo constitucional con radicado 76001220500020170025401 y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cabeza entonces del B. General G.L.G., proceder en un término de 48 horas a partir de la notificación de la misma a la activación de aquel en el Servicio de Salud del Ejército. Igualmente ordenó a la misma entidad autorizar la convocatoria de la junta médico-laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral del entonces accionante.

2. A través de escrito presentado el 10 de febrero de 2020 H.E.C.C. solicitó ante el Tribunal la apertura de un incidente por desacato, al constatar que hasta la fecha no había sido efectivamente afiliado al Sistema de Salud del Ejército.

3. Por medio de Auto 070 del 12 de febrero del año en curso, la célula judicial mencionada realizó requerimiento previo al B. General J.A.S.P., como representante actual de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitándole información sobre el cumplimiento de la providencia anteriormente referida. Asimismo, dispuso que, si transcurrido el plazo establecido para la anterior orden no se obtenía una respuesta, se oficiara al C. del Ejército Nacional, representado por el M. General E.E.Z.A., para que como superior jerárquico informara «sobre el cumplimiento de la Sentencia de Tutela N° 140 del 27 de abril de 2017, y en general todo lo que considere pertinente al respecto».

4. El 20 de febrero siguiente el Teniente J.A.A.A., como J. de Medicina Laboral, Tercera División, respondió que «al señor H.E.C.C. le fue realizada Junta Médica Laboral N° 10365, del 24 de septiembre del año 2018, en el cual [sic] se determinó el [sic] pérdida de capacidad laboral, así como Tribunal Médico Laboral N° TML 19-1-078, del 7 de febrero del año 2019, que ratificó las decisiones tomadas en el acta de Junta Médico Laboral». Aparte de esta respuesta no se allegó ningún otro pronunciamiento al despacho competente.

5. En Auto 098 del 24 de febrero de 2020 el Tribunal Superior de Cali decidió dar apertura al incidente de desacato al considerar que, si bien existía un informe relacionado con la calificación de pérdida de capacidad laboral, no se hizo referencia alguna al cumplimiento de la orden relativa a la afiliación del entonces accionante al servicio de salud. Adicionalmente, en la parte resolutiva de la misma decisión, ordenó correr traslado nuevamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que diera contestación y solicitara o aportara las pruebas que pretendiera hacer valer a su favor y que, en caso de haber transcurrido el término indicado sin haberse obtenido respuesta por el funcionario, se surtiese el mismo trámite con el C. del Ejército Nacional.

6. Mediante Auto 035 del 2 de marzo del mismo año, el juez colegiado, al no haber recibido pronunciamiento alguno de las autoridades requeridas, determinó:

PRIMERO: DECLARAR que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, representada por el señor B. General J.A.S.P., como directamente responsable, y el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, representado por el señor M. General E.E.Z.A., como superior jerárquico, han incurrido en desacato por incumplimiento de la Sentencia de Tutela N° 140 del 27 de abril del año 2017, proferida por esta S. de Decisión.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior se IMPONE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, señor B. General J.A.S.P., y al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, señor M. General E.E.Z.A., SANCIÓN INCONMUTABLE DE CINCO (5) DÍAS DE ARRESTO en las instalaciones que para tal fin disponga la Policía Nacional y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Consúltese con el Superior lo dispuesto en este proveído, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 del año 19991.

CUARTO: Ofíciese por el medio más expedito.

7. El 4 de marzo siguiente, tras haber sido notificado de la decisión anterior, el M. General Z.A. solicitó mediante Oficio N° 20201116001588953 al B. General J.A.S.P. que adelantará «las acciones a que haya lugar y en coordinación con la Dirección General de Sanidad Militar, se dé cumplimiento al fallo de tutela en lo que respecte a su competencia, evitando decisiones adversas para la Institución».

8. Igualmente, por medio de solicitud de la misma fecha, radicada bajo el número 2020116000399471, instó a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a que en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, procediera bien fuera a revocar o inaplicar la sanción impuesta o a decretar la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite incidental en atención a que: (i) en el trámite hubo lugar a una indebida notificación personal; (ii) no se constató la existencia de responsabilidad subjetiva por su parte, en cuanto además de no contar con la competencia para dar cumplimiento directo a la orden, en la decisión no se acreditó el cumplimiento de este elemento, y (iii) no habría lugar a la aplicación de la sanción toda vez que en razón de la naturaleza de la orden impartida en la tutela, esta no podía ser cumplida directamente por él, de modo que al haberse dado inicio a conductas tendientes a su cumplimiento, como lo era el requerimiento directo mediante el oficio referido, habría lugar a la inaplicación de la sanción.

9. En providencia ATL358-2020 con fecha 17 de marzo del año en curso la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, decidió negar la solicitud de nulidad requerida por el C. del Ejército Nacional y confirmó el fallo adoptado por el Tribunal. Lo anterior al considerar, por una parte, que «(…) todas las actuaciones concernientes al trámite incidental le fueron debidamente comunicadas a la dirección “carrera 54 # 26-25 CAN y al correo ceoju@buzonejercito.mil.co» y, por otra, que «(…) los incidentados guardaron silencio, ante los requerimientos ordenados en el auto de apertura de este incidente y que la conducta aquí analizada, de no dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los fallos de tutela ha sido recurrente por parte de estos (…)».

10. El M. General E.E.Z.A. acude entonces a la acción de tutela en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados a través de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.

10.1. En relación con el primero, señala que las providencias cuestionadas «(…) no se acogen las reglas que están contenidas en el Decreto 1795 de 2000, que permiten inferir de manera razonable la responsabilidad subjetiva para acatar el fallo de tutela y cuáles son los funcionarios llamados a cumplir con lo ordenado», siendo la Dirección General de Sanidad Militar la encargada de adelantar los procesos de afiliación. Igualmente, en relación con este mismo punto señala que es el C. de Personal el superior jerárquico del funcionario al cual se le impartió la orden, no habiéndosele debido vincular al proceso que dio lugar a la sanción.

10.2. Frente al derecho a la defensa, considera el memorialista que este ha sido vulnerado pues no fue debidamente notificado del trámite incidental y de las actuaciones surtidas en el curso de este, de modo que solo tuvo conocimiento del proceso a través del auto que resolvió el incidente de desacato y en el que se determinó sancionarlo, no habiendo tenido la posibilidad de «(…) ejercer una defensa técnica...

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