SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75274 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75274 del 14-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Abril 2020
Número de sentenciaSL1406-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75274

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1406-2020

Radicación n.° 75274

Acta 12

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por V.V. TORRES frente a la sentencia proferida por la S. Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de junio de 2016, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

V.V.T. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 20 de septiembre de 2013.

Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 20 de septiembre de 1958, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía una edad superior a los 35 años. De igual forma, indicó que cotizó en toda su vida laboral un total de 1031 semanas, así como que, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, acreditó más de 500 semanas de aportes.

Con lo cual, adujo que su derecho pensional debió ser estudiado y otorgado con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Manifestó que elevó solicitud de reconocimiento pensional y que la entidad accionada, a través de la Resolución n.º GNR 259735 del 15 de julio de 2014, resolvió negarle la prestación aduciendo que, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, no contaba con al menos 1225 semanas al 2013, por lo que no acreditaba las exigencias mínimas para causar el derecho.

En estos términos, señaló haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la fecha de nacimiento de la actora y el agotamiento de la respectiva reclamación administrativa, de los demás aseguró que no le constaban.

En todo caso, insistió en que la accionante ya no era beneficiaria del régimen de transición, pues no tenía las 750 semanas de cotizaciones al 25 de julio de 2005, para efectos de hacerlo extensible hasta el 31 de diciembre de 2014, según lo previsto en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, insistió en que la norma aplicable para efectos de estudiar la procedencia del derecho prestacional era el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y no el 12 del Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo pretendía la accionante.

No obstante, reiteró que, en virtud de esta última norma, tampoco cumplía con los requisitos mínimos para su otorgamiento.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de julio de 2015, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por la accionante, la S. Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la sentencia del 2 de junio de 2016, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, estableció como problema jurídico a resolver el de determinar, «[…] si efectivamente, como lo concluyó el juez de primer grado, la activa no es beneficiaria del régimen de transición o si por el contrario la viabilidad de su derecho pensional se debe analizar a la luz del Acuerdo 049 de 1990».

Expuso que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantizó las expectativas legítimas de todos aquellos afiliados que venían causando su derecho pensional bajo los parámetros de una normatividad anterior. Así mismo, dijo que, una vez expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, se buscó que el referido beneficio de la transición estuviera vigente inicialmente hasta el 2010 y, solo excepcionalmente, al 2014 para todas las personas que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005.

En ese orden de ideas, precisó que, en el caso de las mujeres que tuvieran 35 años o más al 1º de abril de 1994, podían optar inicialmente por acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 hasta el 31 de julio de 2010. Empero, en el escenario en que tuvieran 750 semanas al 25 de julio de 2005, dicha prerrogativa se podía extender al 2014 o, de lo contrario, la prestación económica debía ser estudiada de conformidad con la normatividad vigente para ese momento, a saber, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Conforme con lo anterior, aclaró que en el presente caso no fue objeto de discusión que la señora V.T. hubiera nacido el 20 de septiembre de 1958, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años. Tampoco se controvirtió que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, hubiera estado afiliada al ISS y realizando los correspondientes aportes, por lo que la norma aplicable con el fin de concederle la pensión era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición establecido en la suscitada Ley 100 de 1993.

A pesar de ello, insistió en que cumplió la edad mínima para pensionarse (55 años) el 20 de septiembre de 2013, por lo que necesariamente debía contar con 750 semanas al 25 de julio de 2005 para que el beneficio de la transición le fuera extendido hasta dicha data. Sin embargo, para tal fecha contaba con 597,59, por lo que la procedencia de la pensión no podía evaluarse con el Acuerdo 049 de 1990, sino con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003.

En todo caso, fijó que bajo esta última disposición legal tampoco era dable reconocerle la pensión, ya que para el 29 de abril de 2014 -momento en el que elevó el derecho de petición para acceder a la prestación-, requería de 57 años y 1300 semanas, y ella contaba con 1031,16.

Al respecto, el análisis del Tribunal fue el siguiente:

En el caso bajo estudio, encuentra la S. que la accionante cumplió con el requisito de edad para consolidar el derecho a la pensión, el 20 de septiembre de 2013 como quiera que la activa nació el mismo día y mes del año 1958, lo que significa que para el 31 de julio de 2010 fecha límite que impuso el acto legislativo 01 de 2005 no logró conservar la transición dentro del primer plazo de la norma constitucional.

Por consiguiente, se debe examinar si para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del aludido Acto Legislativo, la activa completó 750 semanas de cotizaciones. A ese respecto, la S. encuentra que para dicha época, la accionante alcanzó a cotizar un equivalente a 597.59 semanas, que resultan insuficientes para conservar el régimen de transición.

Entonces, como la accionante no conservó el régimen que le permitía acceder al derecho pensional con el Acuerdo 049 de 1990, su caso debe ser estudiado con el régimen general de la pensión de vejez de la Ley 797 de 2003, que dispuso que hasta el 31 de diciembre de 2013 se conservaba la edad para acceder a la pensión en 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres, pero a partir del 1º de enero de 2014, las edades para el reconocimiento de la pensión aumentaron a 62 y 57 años respectivamente, y en cuanto a las semanas cotizadas o su equivalente en servicios, a partir del año 2005 se exigen 1.050 semanas aumentando cada año 25 semanas adicionales hasta llegar a las 1.300 para el año 2015.

En el asunto, es claro que para el 29 de abril de 2014, fecha en la cual la demandante elevó la solicitud a la demandada para el reconocimiento del derecho invocado la demandante no había cumplido 57 años de edad, ni tampoco tenía cotizadas las 1.300 semanas exigidas por la ley 797 de 2003, pues para esa fecha completó tan sólo 1031,16 semanas, razón que motiva a la S. a concluir que la demandante no puede hacerse acreedora a la...

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