SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00007-00 del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00007-00 del 04-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00007-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha04 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.°E-11001-02-03-000-2020-00007-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por C.L.O. frente a la Delegatura para Procesos de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El actor a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en dentro del proceso de reorganización empresarial de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S.

Solicita entonces, «revocar» los proveídos de 27 de septiembre y 20 de noviembre de 2019, proferidos en el marco de la aludida controversia, y, «declar[ar] la inexistencia del contrato ilegal contenido en la promesa de compraventa de fecha 18 de abril de 2008 y protocolizada mediante escritura 2688 del 27 de agosto de 2009, por las razones expuestas en el capítulo primero de este memorial».

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que el único activo de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. es laFinca Guacharacas”, predio que adquirió a 151 familias campesinasmedianteactos (…) sistemáticos a partir del despojo hecho con un contrato con apariencia de legalidad (…) prohibido por la ley con objeto (…) y causa ilícita, valiéndose de estados financieros falsos, la Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización I de la Superintendencia de Sociedades no solo negó la recusación que se le formuló por encontrarse en las causales de que tratan los numerales 1°, 7° y 9° del artículo 141 del C.d.P., sino que, en desconocimiento del canon 145 ídem, sin esperar que se cumplan los términos de ejecutoria de las providencias cit[ó] [y practicó] la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización”.

Señala que aunque acreditó que las actuaciones de la J. concursal resultaban temerarias y arbitrarias, puesto que adelantó un proceso fraudulento de insolvencia que oculta un despojo de tierras y un desplazamiento forzado de campesinos, lo mismo que destrucción de cultivos de subsistencia de la comunidad campesina a la cual se le había adjudicado [la aludida propiedad]”, y en el expediente se advierten conductas sistemáticas y violatorias en su contra, lo que condujo inclusive a formular una denuncia penal en contra de la funcionaria, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la recusación formulada en contra de ésta, sancionándolo con una multa, tras considerar que se trataba de una maniobra dilatoria.

Indica que comoquiera que se trata de un litigio de única instancia y está en un juicio que, asegura, es parcializado a favor de la aludida empresa, la figura procesal citada precedencia es el mecanismo último con el que cuenta para la defensa de sus intereses, razón por la cual las anteriores determinaciones, dice, vulneran los derechos fundamentales invocados.

3. Una vez asumido el trámite, el 17 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Empresa Comunitaria Guacharacas a través de apoderado judicial, el señor J.R.N.D. actuando en nombre propio y como agente oficioso de J.A.C., coadyubaron la queja constitucional.

b. La Magistrada Sustanciadora de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá puntualizó, que se atiene a los argumentos expuesto en la determinación que resolvió respecto de la recusación formulada dentro del proceso concursal criticado.

c. La abogada de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras –ANT, después de memorar las actuaciones administrativas que acontecieron respecto de la Finca Guacharacas, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta Entidad, ya que las pretensiones efectuadas por el accionante en la tutela no son de su competencia, pues la ley reconoce facultades específicas a autoridades de orden nacional dentro de las que no se encuentra taxativamente relacionada la Agencia Nacional de Tierras- ANT”.

d. La Coordinadora del Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades puntualizó, que no ha transgredido norma alguna, ni ha vulnerado el debido proceso. Por lo que se reitera que, constan el sinnúmero de actuaciones que pueden ser verificadas dentro del expediente del proceso de reorganización que adelanta el accionante, en razón de ello una vez más se llama la atención sobre el reiterado abuso que ha ejercido el mismo en la interposición de la acción constitucional para intentar revivir etapas ya surtidas dentro del proceso”, pues con anterioridad formuló 5 recusaciones que le fueron despachadas negativamente e igual número de acciones constitucionales, sin contar la acción de cumplimiento que está en curso; que en la actualidad el inconforme formuló una nueva recusación y alegó la nulidad de lo actuado, mecanismos que están pendientes de pronunciamiento.

e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 20 de noviembre de 2019 por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual resolvió «DECLARAR impróspera la recusación formulada por C.L.O. (…); [e] IMPONER al recusante multa pecuniaria equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la judicatura», dentro del proceso de reorganización empresarial de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. que conoce la Superintendencia de Sociedades –Grupo de Procesos de Reorganización I, pues en sentir de aquél, se realizó una indebida valoración probatoria, lo que conllevó una “vía de hecho” por defecto fáctico. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, teniendo en cuenta lo siguiente:

2.1. La Corporación convocada para decidir como lo hizo, en punto de la causal 1ª de recusación[1] alegada por el aquí interesado precisó, luego de citar senda jurisprudencia sobre la materia, que «no se cumplen los criterios para que se estructure, amén que, tal como lo consideró la Funcionaria, no está acreditada una circunstancia de ésta que le presente alguna ventaja o provecho, bien material ora moral, a partir de las resultas de la actuación. Y no es de recibo que por el hecho de que en otrora oportunidad se hubiese ejercido ese mismo mecanismo, se infiera, sin más, que esté incursa en la eventualidad señalada».

Y siguiendo esa misma línea argumentativa, de cara a la causal 7ª enrostrada[2] señaló, que «es imperativo, entre otros aspectos, acreditar que el encartado “… se halle vinculado a la investigación…”, circunstancia que no ocurre en el sub examine (…) [pues] si bien se allega copia de la denuncia penal, con tal documento únicamente se deduce su radicación ante el ente investigador que data [d]el 6 de junio de los cursantes (…), instrumento que, va[l]ga insistir, no prueba la vinculación de la citada. Ello resulta insuficiente para apoyar la cuestión enrostrada».

De otra parte, en punto de última de las conductas reprochadas[3] precisó, que si bien el actor la fundó ésta en el afán desmesurado para continuar con la actuación que cataloga como fraudulenta, lo cierto es que «tal afirmación, por demás subjetiva, no permite siquiera arribar a la conclusión que la citada Coordinadora tenga algún ánimo de malquerencia o enemistad grave que profese en su contra, sino que deviene del...

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