SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67688 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67688 del 18-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL601-2020
Fecha18 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67688


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL601-2020

Radicación n.° 67688

Acta 005


Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MYRIAN OLANDA URREGO MORENO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Myrian Olanda Urrego Gallego demandó a La Nación, Ministerio de la Protección Social, en su condición de administrador del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante el Ministerio), con el fin de que se declarara como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, amparada en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. S. pidió el pago de una indemnización sustitutiva, debidamente indexada.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue compañera permanente de J.J.B.P., quien prestó servicios a la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante el lapso comprendido entre el 23 de junio de 1980 y el 30 de mayo de 1989, para un total de 412 semanas de cotización.


Indicó que el señor B.P. falleció el 5 de junio de 2008 y que a la fecha de su deceso no contaba con 50 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores a su muerte.


Señaló que el 12 de octubre de 2010, elevó solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión ante el administrador del pasivo pensional de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cual fue negada; el 3 de enero de 2012 hizo una nueva solicitud, esta vez reclamando la pensión de sobrevivientes, que fue negada mediante comunicación del 9 de febrero de ese mismo año.


El Ministerio de Protección Social contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que el señor B.P. no prestó servicios para la entidad y, en consecuencia, carecía de legitimación en la causa por pasiva.


En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimidad en la causa pasiva, firmeza de los actos administrativos, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación.


El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no era posible sustituir una pensión que no se causó en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y por ende era imposible la solicitud de los intereses moratorios.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción de las mesadas pensionales atrasadas y falta de título y causa para demandar.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo del 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las entidades demandadas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de febrero de 2014, confirmó la sentencia apelada.


El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el determinar si a la señora U.M. le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de las demandadas o, en su defecto, el pago de la indemnziación sustitutiva.


Para abordar el asunto, hizo referencia a la posición doctrinal establecida por esta Corte, según la cual la fecha del fallecimiento del trabajador determinaba el régimen legal aplicable para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, que en este caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Conforme con ello, el Tribunal señaló que debían acreditarse 50 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento del señor B.P., verificando que tal requsito no se cumplió, por lo que no se causó la pensión reclamada.


En lo que respecta a la solicitud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el Tribunal se remitió a los mandatos del Acuerdo 049 de 1990, y concluyó que no le eran aplicables, por cuanto el señor B.P. no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y su empleador no le hizo descuentos por concepto de aportes a la entidad previsional, de manera que, no le era aplicable dicho reglamento.


El Tribunal aclaró que en el caso de los servidores públicos, como lo era el señor B.P., el régimen previsional vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993 no exigía la realización de aportes, por lo que no era correcto aludir a «semanas cotizadas», sino que lo procedente era referirse a «tiempo de servicios» a efectos de la elaboración del correspondiente bono o título pensional.


Dicho esto, concluyó...

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