SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67454 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67454 del 18-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente67454
Fecha18 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL646-2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL646-2020

Radicación n.° 67454

Acta 005

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.L.M., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

A.L.M. demandó a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. (en adelante E.S., con el fin de que se le condenara a pagar el reajuste de la pensión de jubilación convencional, con sus respectivos intereses moratorios y el reconocimiento de la mesada catorce, así como el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, la indexación de esas sumas, el auxilio de transporte y la sanción moratoria, «[…] teniendo en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicio».

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que entre el 16 de marzo de 1989 y el 31 de mayo de 2009 estuvo vinculado a la entidad a través de un contrato de trabajo y que a partir del 1° de junio de 2009 se le reconoció, en cuantía inicial de $2.806.000, la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, la cual dispone:

ELECTROHUILA S.A. ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir (20) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta y cinco años (55) de edad si es varón y veinte […] Esta pensión de jubilación se liquidará con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que estuviere devengando durante el último año de servicio […] Esta pensión se incrementará en un 5% por cada año adicional a los veinte (20) que el trabajador hubiere servido a la empresa y sin que sobrepase el 100% del salario al momento del retiro.

Expuso que, para efectos de calcular el monto de esa prestación, la empresa tuvo en cuenta tanto «[…] el salario devengado entre el 1° de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009 por $23.267.300», como los factores salariales correspondientes a viáticos, primas de antigüedad, de vacaciones, de «carestía», de junio y de diciembre, por valor de $21.628.688, para un total de $44.895.988.

Explicó que el 24 de junio de 2009, la accionada le pagó el auxilio de cesantías causado entre el 1 de enero y el 31 de mayo de esa anualidad, prestación que se liquidó teniendo en cuenta los mencionados factores salariales, así como el salario básico mensual, que ascendía a $2.023.000. Sin embargo, «[…] la empresa me reconoce y paga otras prestaciones sociales convencionales proporcionales por valor de $10.421.159, las que no fueron tenidas en cuenta ni para la liquidación de la pensión ni del auxilio de cesantía»

Sostuvo que, para efectos de liquidación señalados, la empresa no tuvo en cuenta como factores salariales «[…] los vales de alimentación, bonificaciones por cumplimiento de metas, el auxilio de transporte, etc.», y que tampoco incluyó la prima proporcional de vacaciones, la liquidación proporcional del valor de las vacaciones, la indemnización de vacaciones aplazadas, las primas proporcionales de junio y de diciembre, que le fueron pagados durante el último año de servicios.

Por ello, aseguró que la primera mesada pensional debió ser de «$3.457.322», y que la accionada le adeuda un saldo de «$361.846» por concepto de auxilio de cesantías.

Finalmente, afirmó que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 reunía más de 750 semanas de cotización, razón por la cual tenía derecho a la mesada catorce; y que presentó reclamación administrativa el 30 de noviembre de 2011.

Al contestar la demanda, E.S. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Admitió los hechos relativos a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación y los factores que se tuvieron en cuenta para su liquidación.

No obstante, negó que se hubiesen desconocido factores constitutivos de salario para la liquidación de la pensión, las cesantías y sus intereses, y aclaró que los pagos que no tenían connotación salarial, en virtud del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, no fueron incluidos para la determinación del salario base. En este aspecto, precisó que «No puede el actor pretender que se liquide la pensión y cesantías con el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio más las prestaciones sociales liquidadas proporcionalmente en el año 2008» (resaltado en el texto original).

Finalmente señaló que, por tratarse de una pensión convencional, no había lugar a la mesada 14, pues esta era una prestación que era reconocida a los beneficiarios del régimen de transición.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, «falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de E.S. E.S.P.», cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, mala fe del demandante y «Falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 23 de enero de 2013, condenó a la demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLÁRESE que entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., y el señor A.L.M. existió una relación laboral ejecutada entre el 16 de marzo de 1989 y el 31 de mayo de 2009; el cual finalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que la empleadora le hizo a su trabajador.

SEGUNDO: DECLÁRESE que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., liquidó en forma errónea la pensión de jubilación convencional del señor A.L.M., por lo que la primera mesada ascendía a $4.465.061, y no $2.806.000, en consecuencia, deberá pagarle las diferencias causadas, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., a pagarle al demandante, la suma de ochenta y un millones setecientos siete mil trescientos noventa y siete pesos ($81.707.397), por concepto de diferencias de mesadas, adeudadas desde el 1º junio de 2009 hasta enero de 2013, como se expuso en esta sentencia, dicho monto deberá pagarse debidamente indexado al momento en que se haga efectivo el mismo.

CUARTO: DECLÁRANSE probadas las excepciones denominadas por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP., "COMPENSACIÓN" y "BUENA FE DE Ml MANDANTE"; y no probadas las excepciones de "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN", "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL DEMANDANTE Y PASIVA DE ELECTROHUILA S.A. ESP.", "COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA A CARGO DE ELECTROHUILA S.A. ESP.", "FALTA DE CAUSA PARA PEDIR." "MALA FE DEL DEMANDANTE." y "FALTA DE PRUEBA LEGAL QUE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA AUTENTICA Y ACTA DE DEPOSITO EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD LABORAL COMPETENTE", conforme a los argumentos antes planteados.

QUINTO: ORDÉNESE a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP., que continúe pagando las mesadas pensiónales (sic) del señor A.L.M., incrementando la diferencia a su favor, que para el 2013 asciende a $1.855.197.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a donde fue remitido el proceso en virtud del Acuerdo PSAA13-9909 del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencia del 31 de julio de 2013, modificó la sentencia proferida por el Juzgado, para en su lugar, resolver lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo, tercero y quinto, de la sentencia de primera instancia, los cuales quedarán así;

DECLÁRESE que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., liquidó en forma errónea la pensión de jubilación convencional del señor A.L.M., por lo que la primera mesada ascendía a $ 2.861.315,69, y no $ 2.806.000, en consecuencia, deberá pagarle las diferencias causadas, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.

CONDÉNESE a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., a pagarle al demandante, la suma de $3.340.009,09 M/ Cte., por concepto de diferencias de mesadas, adeudadas desde el 1° de junio de 2009 hasta 31 de julio de 2013, como se expuso en esta sentencia, suma debidamente indexada.

Para...

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