SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87783 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87783 del 12-02-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteT 87783
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2520-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2520-2020

R.icación n.° 87783

Acta 5

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por L.I.R. DE VARELA contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019 proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el BANCO DE OCCIDENTE S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante acudió a este trámite especial para que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que, el 3 de diciembre de 2007, se constituyó en el Banco de Occidente de Cali un CDT con número 491932, en la suma de $231.684.784 y por un término de 91 días, cuya titularidad fue determinada de manera alternativa entre los señores E.V.B. o L.I.R. de V., con la posibilidad de que cualquiera de ellos a la fecha del vencimiento, pudiera cobrar la totalidad del valor incorporado.

Expresó que, ese mismo 3 de diciembre de 2007, E.V.B. falleció, por lo que, posteriormente, se realizó la apertura del proceso de sucesión intestada, el cual se tramitó ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali que, por medio de auto del 24 de enero de 2008, admitió la demanda y ordenó las respectivas cautelas sobre los dineros del causante en distintas entidades financieras, dentro de los cuales se encontraban incorporados en el CDT que se referenció.

Manifestó que producto de la orden judicial impartida, el Banco procedió de conformidad, consumándose el embargo sobre el CDT.; que, el 11 de febrero de 2008, L.I.R. de V. junto con su hija L.V. solicitaron el cambio de titularidad del CDT, a fin de que dicho cambio se produjera una vez acaeciera su vencimiento (3 de marzo de 2008), sin tener en cuenta que ya se había realizado la medida cautelar ordenada por el despacho de conocimiento, por lo que el 21 de febrero de ese año se comunicaron tales circunstancias al a quo.

Narró que, el 3 marzo de 2008, después de vencido el término el Banco de Occidente procedió el día siguiente a depositar en la cuenta indicada por el despacho de conocimiento, los dineros que estaban en el CDT previamente señalado, en cuantía de $236.200.969. Seguidamente, R. de V. presentó al Juzgado un incidente de desembargo del dinero, el cual fue rechazado en el mes de febrero de 2010, decisión que fue confirmada a través de providencia del 17 de agosto de esa anualidad por el Juzgado Noveno de Familia de Cali.

Adujo que, en virtud de diversas solicitudes, incidentes, recursos y acciones de carácter constitucional que presentó L.I.R. de V., el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali en proveído del 5 de mayo de 2015, ordenó la devolución del 50% del dinero incorporado en el CDT y, en el mes de agosto de 2016, se ordenó se le reintegrara el otro 50% restantes de los dineros del título ya mencionado.

Expuso que L.R. interpuso una demanda responsabilidad civil contractual contra el Banco de Occidente S.A., por considerar que dicha entidad financiera había incumplido el contrato de depósito a término representado en el CDT nº. 491942, por lo que pidió el pago de perjuicios morales.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, por medio providencia del 7 de marzo de 2019, negó la totalidad de las pretensiones, por considerar que no se encontró probado el requisito de culpa en el actuar de la entidad ni de nexo causal entre su actuar y el daño causado a la demandante, como para que se declarara la responsabilidad pretendida.

Explicó que al estar inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación que resolvió la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 3 de septiembre de 2019, en el cual revocó el fallo de primera instancia, declaró que la entidad bancaria incumplió con el contrato de depósito nº. 491932 del 3 de diciembre de 2007, por lo que lo condenó a pagar a favor de la demandante la suma de $515.866.066, por concepto de perjuicios patrimoniales y $10.000.000, por perjuicios morales.

Alegó que el Tribunal accionado en la determinación del 20 de agosto de 2019 actuó al margen de lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, «pues hizo entrevistas e interrogatorios a los apoderados de las partes, desbordando el ámbito de su competencia»; que el fallo censurado se fundó en un precedente que no era aplicable al caso, pues los supuestos de hecho eran sustancial y diametralmente distintos en tanto que la titularidad no era alternativa sino compartida, además de estar allí determinado el porcentaje de participación, por lo que no se podía alegar o configurar una solidaridad entre los titulares.

Afirmó que la autoridad acusada desconoció las pruebas que demostraron que actuó con apego a la ley y a la orden impartida por el Juzgado Quince Municipal de Cali, la que hacía referencia al embargo de todos los dineros de E.V..B., sin hacer distinción del tratamiento de los mismos, por lo que tomó nota de la medida e informó que los recursos provenían de un CDT y que se consignaría en la fecha del vencimiento, sin que ello tuviera reproche alguno.

Aseguró que fue condenado al pago de intereses de mora, pretensión que no fue pedida en la demanda y tampoco fue objeto de los reparos concretos, desbordando así el marco de su competencia; que no pudo ejercer las defensas frente a situaciones que no se generaron por su actuar y ahora le son reprochadas; que se evidencia un defecto sustantivo, pues al ser un CDT de titularidad alternativa se permitía la disposición de los recursos por cualquiera de sus titulares y no como en la jurisprudencia citada que era compartida.

Explicó que se configuró un defecto fáctico, pues se desconocieron las pruebas obrantes en el expediente, particularmente el auto que dio apertura a la sucesión y que decretó el embargo de todos los dineros del causante, sin hacer distinción alguna; que no se tuvo en cuenta que informó que se trataba de un CDT; que no recibió orden para seguir generando renta de los recursos bajo un CDT; y que la demora en la entrega de los dineros obedeció a una ardua batalla jurídica de la señora R. de V..

Añadió que se presentó un defecto procedimental absoluto, toda vez que desbordó los reparos sobre los que se trataba la alzada; que el Tribunal interrogó a los apoderados de las partes, sin que se haya configurado alguna de las causales para el decreto de pruebas de oficio; que resolvió extra y ultra petita al condenarlo al pago de intereses de mora; y que la orden era consignar en una cuenta de depósito judicial que por ley no generaba rendimientos, lo que no fue modificado por el juzgador.

Por lo expuesto, pidió que se tutelen los derechos fundamentales impetrados el interior de la presente tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia emitida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de septiembre de 2019, para que en su lugar se resuelva nuevamente la alzada, «en la que se analice y evidencie en decisión las reales circunstancias de constitución del CDT nº. 491932, aplicara los fundamentos jurídicos acordes a la realidad acreditada en el expediente, valore las pruebas que evidencian la ausencia de responsabilidad en la morosidad dentro del trámite del proceso de sucesión como generador de perjuicios y aplique estrictamente el procedimiento previsto para el trámite de apelación de sentencias».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 24 de octubre de 2019, la S. de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

La apoderada judicial de L.I.R. de V. indicó que el CDT se encontraba en su poder, por lo que el causante ni sus herederos podían redimirlo, ya que le correspondía el 100% de su valor; que fueron embargados otros CDTs en entidades financieras que sí siguieron el trámite adecuado; que el banco accionante fue negligente en el cumplimiento de la cautela ya que era su deber de informar que tomaba nota del embargo, que habían dos titulares y que el que lo tuviera lo podía redimir, pero no lo hizo porque puso todo el valor a disposición del despacho.

También destacó que después de una...

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