SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88027 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88027 del 12-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88027
Número de sentenciaSTL1829-2020
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Febrero 2020

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL1829-2020

Radicación n.° 88027

Acta n.° 05

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S, respecto de la decisión del 3 de diciembre de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

El extremo accionante instauró acción de tutela por la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes:

Entre Lotes y Proyectos S.A.S., Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S., en liquidación, la Constructora Giraldo Puerto y Compañía S.A., y G.C.G.B.R. (promitentes compradores) y el Banco Davivienda S.A. (promitente vendedor) se celebró el contrato de promesa de compraventa del lote ubicado en el kilómetro 13+325 vía Bogotá- Fontibón- Facatativá- lote de terreno II ETAPA FASE 2, S.P..

A., la referida entidad financiera, aun cuando conocía que el predio negociado sería destinado a la realización de un proyecto inmobiliario, omitió informar a los señaladospromitentes compradores”, la imposibilidad de materializar la memorada actividad, ante: i) la falta de acceso directo desde la vía pública al aludido terreno, y ii) la oposición de los vecinos del sector frente al tránsito de maquinaria pesada, necesaria para la consumación de la citada obra.

A dicho de los querellantes, lapromitente vendedoramodificó, subrepticiamente, el parágrafo 7° de la cláusula 1ª del mencionado convenio, el cual, según afirman, imponían al Banco Davivienda S.A. salir al “saneamiento de cualquier obligación pendiente de cumplimiento por la que fuera requerid[a]”.

N., al fracasar las conversaciones directas iniciadas con la preanotada sociedad bancaria, en procura de resolver el conflicto ya puntualizado, con apoyo en la cláusula compromisoria contenida en el anunciado convenio, convocaron un Tribunal Arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para que “(…) se declare que [la entidad financiera encartada] indujo en la ruptura contractual al haber obrado de mala fe en el período precontractual (…) durante la celebración, desarrollo y terminación del [aludido pacto] (…)”; en consecuencia, se le ordenara a esa organización, reintegrar los valores sufragados por los promitentes compradorescon ocasión del fallido pacto, junto con las arras de retracto y la respectiva indemnización de perjuicios.

En oposición, la entonces accionada presentó demanda de reconvención, exigiendo el cumplimiento de la citada promesa de compraventa, acorde con lo descrito por los hoy tutelantes.

Comentan, en proveído 27 de julio de 2018, la sede arbitral cognoscente:

i) denegó los ruegos del libelo principal al estimar probadas las excepciones de

“(…) ausencia de responsabilidad de Davivienda por culpa exclusiva de los convocantes, ausencia de culpa o incumplimiento de Davivienda, inoperancia del enriquecimiento sin justa causa por ausencia de fundamento -no se produjo ningún incremento en la edificabilidad del predio-, el único dinero recibido por Davivienda y entregado por los convocantes tiene como causa el contrato de promesa, mi mandante obró de plena buena fe en la etapa precontractual y no se ha probado alteración alguna de las cláusulas del contrato (…)”; y

ii) decretó la resolución del evocado acuerdo de voluntades, por tanto, dispuso que el Banco Davivienda restituyera a los entonces actores, la suma de $833.536.208,23, junto con los “intereses moratorios” (sic) en cuantía de $111.961.867,81; y condenó a éstos últimos a perder las arras de retracto, equivalentes a $360.000.000.

Indican, los gestores incoaron el recurso de anulación del mencionado laudo arbitral ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, (sic) en fallo de 20 de mayo de 2019, complementado el 13 de agosto siguiente, proclamó infundado el memorado mecanismo, por cuanto, no se configuró ninguna de las causales alegadas por los impugnantes[1].

En sentir de los actuales promotores, las sedes jurisdiccionales atacadas efectuaron una indebida valoración probatoria, que conllevó a una decisión adversa a sus postulaciones, pues:

i) los árbitros cuestionados no siguieron los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Corporación, respecto de la responsabilidad de las entidades financieras en la gestión de sus negocios y la buena fe que debía acompañar todo el proceso contractual, ni expusieron el grado de convicción asignado a las evidencias recabadas en el sub examine, específicamente, los correos electrónicos remitidos entre funcionarios del ente bancario involucrado, que daban cuenta del actuar deliberado de éste, al abstenerse de brindar información importante sobre la imposibilidad de desarrollar el objeto, para el cual, se pretendía adquirir el antelado predio; y

ii) la magistratura fustigada tuvo por justificada la tesis del a quo, aun cuando éste, solamente, aludió a algunas disposiciones normativas en el “laudo” censurado.

Acorde con lo narrado, suplica en concreto con la presente acción:

«[…] Se revoque la providencia del 20 de marzo de 2019, notificada el 21 de mayo de 2019, que resolvió sobre el recurso de anulación.

Que se revoque el laudo arbitral de 27 de julio de 2018 y su sentencia complementaria de 13 de agosto de 2018 […]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En proveído del 27 de noviembre de 2019[2], la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al extremo accionado, así como a los intervinientes en el proceso que originó la presente acción, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El apoderado judicial del Banco Davivienda dijo que lo que pretende verdaderamente la parte accionante, no es que se ampare su derecho al debido proceso, sino que, de manera contraria a lo sostenido por la jurisprudencia y al principio de seguridad jurídica, la Corte sirva como una nueva instancia en la que se revise una decisión judicial que ya se encuentra ejecutoriada, por no poderse aceptar un pronunciamiento que en derecho y conforme al debido proceso tomó el Tribunal Arbitral, y que le es desfavorable. (fls. 46 a 60)

Los demás guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este amparo constitucional en primer grado, mediante proveído del 3 de diciembre de 2019, negó la protección deprecada al considerar que hubo, «desatención de los tutelantes en relación con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la data del “laudo” rebatido, 27 de julio de 2018, y la fecha de formulación del amparo, 19 de noviembre de 2019, transcurrieron más de 16 meses […]

A. a la censura enarbolada contra la determinación de 20 de mayo de 2019, completada el 13 de agosto posterior, mediante la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación impetrado por los demandantes, el amparo tampoco sale avante […] pues consideró que la tesis adoptada es lógica, ya que de su lectura, no refulge anomalía alguna.

  1. IMPUGNACIÓN

El representante legal de INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó.

Adujo que «[…] no tuvo en cuenta la Corporación que en este caso fue agotado un recurso extraordinario de anulación con el cual se intentó corregir los vicios de la decisión proferida, el cual, a su vez, era necesario para agotar el requisito de subsidiariedad que rige para las acciones de tutela .

[…]

En cuanto al recurso de anulación, este fue concebido para proteger el derecho constitucional de defensa, por errores en el trámite arbitral que constituyan vicios procesales, por violación del principio de la congruencia, por errores aritméticos o por decisiones contradictorias. […]

Partiendo de lo establecido por la Corte Suprema en relación a la subsidiariedad de la acción de tutela y así mismo, teniendo en cuenta que la finalidad que tiene el recurso de anulación, se hacía completamente improcedente presentar acción de tutela contra el Laudo Arbitral cuando no se había agotado el recurso extraordinario de anulación […. (fl. 111 a 117)

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución...

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