SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68984 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68984 del 18-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Febrero 2020
Número de expediente68984
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL557-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL557-2020

R.icación n.° 68984

Acta 005


Bogotá, DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ELCY MARTHA QUIÑÓNEZ ALBÁN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra el BANCO POPULAR SA.


  1. ANTECEDENTES


Elcy Martha Quiñónez Albán llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «[…] quedando a cargo del banco el mayor valor que resulte frente a la pensión de vejez que le otorgó el ISS, según lo acordado en el acta de conciliación firmada para su retiro, como trabajadora de dicho banco».


Adicionalmente, solicitó la condena a la indexación del salario base de liquidación de la pensión del 12 de abril de 1993 al 28 de septiembre de 2005; los intereses moratorios o en subsidio la actualización de las condenas, y las costas.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Banco Popular entre el 18 de abril de 1972 y el 11 del mismo mes de 1993, 20 años, 11 meses y 24 días, en calidad de trabajadora oficial; que el banco fue vendido al sector privado el 21 de noviembre de 1996; que cumplió 55 años el 28 de septiembre de 2005; que para su retiro firmó un acta de conciliación en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 11 de febrero de 1993, en cuyo numeral 6 la entidad se comprometió a otorgarle la pensión de jubilación cuando acreditara 55 años.


Refirió que agotó la reclamación administrativa, pero el banco le respondió que era el ISS el encargado de reconocerle la pensión, puesto que las dos entidades habían firmado un «acuerdo de pago de un capital constitutivo»; que las cotizaciones con las que el banco realizó ese pacto se liquidaron con el sueldo fijo y se excluyeron todos los pagos extralegales que constituían factor salarial.


Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el tiempo total de servicios fue de 20 años, 9 meses y 20 días; que la Nación había vendido el 80% de las acciones que representaban el capital social; que era cierto el acuerdo conciliatorio y que allí convinieron que el banco le reconocería la pensión hasta que el ISS lo hiciera, momento en el cual desaparecería para el banco toda obligación pensional.


Expresó que una vez el ISS otorgó la pensión de vejez se subrogó totalmente de la obligación, en virtud de un acuerdo previo del pago de un capital constitutivo por valor de $824.747.059, donde estaba incluida la actora; que los demás hechos eran conclusiones personales.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, subrogación total del riesgo de vejez en el ISS, inexistencia del derecho, inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada e legalidad del acuerdo interadministrativo entre el ISS y el Banco Popular.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. […] a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora demandante E.M.Q.A. […] a partir del 28 de septiembre de 2005 en cuantía inicial de $1.270.933,49.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a INDEXAR la primera mesada pensional otorgada a la demandante, a partir del 28 de septiembre de 2005 en cuantía inicial de $1.270.933,49.


TERCERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar a la demandante el mayor valor entre la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la reconocida por el BANCO POPULAR que para el año 2005 equivale a $569.530,49.


CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $54.672.010,87 por concepto de retroactivo diferencial entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación a partir del 25 de junio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2013, y la diferencia que se cause entre la mesada otorgada y la pensión de vejez hasta cuando esta última sea incluida en nómina de pensionados. Este retroactivo debidamente indexado al momento de su pago.


QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2007.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 28 de marzo de 2014, decidió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia calendada el 26 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada de la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar, determinar que el mayor valor que corresponde a la entidad demandada BANCO POPULAR S.A. asciende a la suma de $41.715,06, con un valor retroactivo calculado entre el 26 de junio de 2007 al mes de febrero de 2014 en la suma de $3.320.899,27, que se calculó sobre 14 mesadas, sin perjuicio de los que se causen con posterioridad, cifra que deberá ser reconocida de forma indexada, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia.


En lo que interesa al recurso extraordinario (registro de audio), el tribunal empezó por analizar los efectos de la cosa juzgada que solicitaba la demandada en relación con la conciliación calendada el 11 de febrero de 2009, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura en la cual se pactó el pago de $18.000.000 a favor de la demandante por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo, en especial por salarios, bonificaciones de toda especie y demás indemnizaciones; además, se acordó que «[…] cuando M.Q.A. acredite haber cumplido 55 años de edad el banco le otorgará una pensión por haber laborado más de 21 años al servicio de la institución y hasta cuándo el ISS reconozca la pensión de vejez de acuerdo a las normas vigentes».


Memoró lo dicho en las sentencias CSJ SL 34310, 20 oct. 2009 y SL 42043, 24 jul. 2013, en cuanto a que el artículo 15 del CST posibilitaba transigir asuntos de carácter laboral, excepto frente a los derechos ciertos e indiscutibles como el pensional, o la compartibilidad en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, porque la demandante tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho.


Dijo que no era objeto de discusión que existió un contrato de naturaleza laboral entre las partes, vigente desde el 17 de abril de 1972 hasta el 12 de abril del 1993, esto es, por espacio de 20 años 11 meses y 25 días, tiempo en que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial; que en 1996 la empresa modificó su naturaleza por la de una sociedad comercial anónima...

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