SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75946 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75946 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75946
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL745-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL745-2020

Radicación n.° 75946

Acta 4

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2016, en el proceso que instauró F.P. NIETO contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

F.P.N. llamó a juicio a las entidades demandadas, para que se declarara que la fecha de estructuración de la invalidez acaeció el 7 de diciembre de 2007, época en la cual «tuvo que retirarse por física imposibilidad de continuar ejerciendo su labor de conductor de vehículo en la empresa transportadora TCC, debido al extremo deterioro de su capacidad laboral», y se condenara a las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 29 de enero de 1958; que en el año de 1991 se le diagnosticó «diabetes mellitus», época para la cual laboraba como conductor de la empresa Trasportadora Comercial Colombiana Ltda.; que en el 2005 se le determinó «diabetes mellitus tipo 2 insulino dependiente», que a raíz de la enfermedad, el 24 de mayo de 2007 sufrió un trauma en la mano izquierda, por lo que permaneció incapacitado hasta «después del mes de agosto»; no obstante, dado al dolor que persistía, lo sometieron a una cirugía que agravó su estado de salud y generó la pérdida de capacidad laboral, situación que le dificultó continuar al servicio de la mencionada compañía, pues «solo pudo trabajar hasta diciembre de 2007».

Manifestó que por las anteriores circunstancias, le fue imposible seguir prestando sus servicios al empleador y, por ende, continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social; que el 1 de octubre de 2010, se afilió al régimen subsidiado de salud SISBEN; que su principal padecimiento es «diabetes mellitus insulino dependiente» con complicaciones no especificadas y los diagnósticos de «cardiomiopatía isquémica y aterosclerosis de las arterias de los miembros».

Aseguró que Colpensiones mediante dictamen n.°201201233MM del 12 de noviembre de 2012, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 59.75% de origen común, con fecha de estructuración el «18 de abril de 2011»; inconforme con la evaluación elevó la petición que fue redireccionada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que a través del dictamen n.°19283505, consideró el mismo porcentaje de pérdida de capacidad, pero con estructuración del «17 de noviembre de 2010», en observancia a los exámenes e interconsultas, tales como «ecocardiograma del 17 de noviembre de 2010, angiografía del 01 de junio de 2011 y ecocardiograma del 19 de noviembre de 2011», decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen n.° 19283505 del 26 de junio de 2013. (N. del texto original)

Manifestó que no estaba de acuerdo con la fecha de estructuración de su invalidez, dado que cuando le realizaron el «cateterismo cardiaco izquierdo el día 17 de noviembre de 2010», hacía tiempo atrás que había perdido su capacidad, es decir, «desde el año 2007 cuando tuvo que retirarse de trabajar porque su enfermedad ya no le permitía seguir laborando»; que cotizó al ISS del 11 de febrero de 1974 al 31 de diciembre de 2007, para un total de 902.15 semanas, «sin contar con el bono pensional del ministerio de defensa por los dos años de servicio militar». (N. del texto original)

Aseguró que en atención a la fecha de estructuración de invalidez, «se le imposibilita acceder a la pensión», ya que en los últimos tres años anteriores al 17 de noviembre de 2010, solo aportó «6.14 semanas», en razón a que no pudo seguir cotizando por los padecimientos de salud (fs.°2 a 7, 97 a 102).

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, admitió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, la fecha de estructuración de la invalidez y los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez.

Resaltó que no era la llamada a responder por una situación jurídica que debía resolver «única y exclusivamente» la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, máxime cuando el objeto del litigio es controvertir el dictamen definitivo, mas no «sobre el reconocimiento de derechos pensionales».

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°123 a 126).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez, se opuso a todas las pretensiones. Destacó que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor fue realizada, conforme a la «historia clínica, documentos, exámenes y conceptos médicos aportados por la entidad remitente»; que para definir la fecha de la estructuración era «indispensable» aplicar la Ley 100 de 1993, el Manual Único MUCI, contenido en el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001 y la Ley 962 de 2005; que en este caso, la enfermedad «coronaria arterioesclerótica con compromiso significativo de dos vasos, moderado compromiso de función ventricular», fue determinado con el «ecocardiograma» del «17/11/2010».

Formuló las excepciones que llamó «CARÁCTER TÉCNICO-CIENTÍFICO DEL DICTAMEN RENDIDO POR LAS JUNTAS» y «BUENA FE EN LA ACTUACIÓN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA» (fs.°166 a 170).

Mediante auto del 8 de abril de 2015, el a quo ordenó archivar «las diligencias del proceso respecto de la demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ» (f.°185).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de junio de 2015, declaró probada la excepción de mérito de «INEXISTECIA DE LA OBLIGACIÓN», absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones y gravó en costas al vencido en juicio (fs.°188, acta 189).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que formuló el accionante, mediante sentencia del 30 de junio de 2016 (fs.° cd 9, 11 a 14), decidió revocar el proveído del a quo y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES al contestar la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a F.P. NIETO la suma de $72.128.065,00 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 17 de noviembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2016, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales de ley. La demandada deberá continuar pagando por concepto de mesada pensional la suma de $1.046.016 a partir del 1° de junio de 2016, incluyendo las mesadas adicionales y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a F.P. NIETO la INDEXACIÓN de las mesadas causadas desde el 17 de noviembre de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas al demandante los aportes que éste debe trasladar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales.

QUINTO: ABSOLVER a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a favor de F.P. NIETO y en contra de COLPENSIONES. Liquídense por la Secretaría las de esta instancia e inclúyase la suma de $1.000.000 como agencias en derecho. (N. del texto original)

En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó por fuera de controversia que:

F.P.N. fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con una “pérdida de capacidad laboral del 59.75%, enfermedad de origen común, diabetes insulinodependiente con otras especificaciones específicas” e “infarto antiguo del miocardio”, con fecha de estructuración del 17 de noviembre de 2010, calificación confirmada por la Junta [Nacional] de Calificación de Invalidez.

Tampoco se discute que el actor no tiene 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al 17...

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