SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70615 del 17-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70615 del 17-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente70615
Fecha17 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL522-2020


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL522-2020

Radicación n.° 70615

Acta 05


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró J.D.J.G.M..


  1. ANTECEDENTES


JUAN DE JESÚS GELVES MEZA llamó a juicio a WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a las mencionadas desde el 1° de septiembre de 1963 al 30 de junio de 1981; que se desempeñó como supervisor de la base de Sabana de Torres, Santander; que su último salario devengado fue de $40.300; que, en consecuencia, se pagara la cuota parte o bono pensional, con sus rendimientos financieros o indexación; que se enviaran esos pagos a Colpensiones para que se pagara la pensión de vejez en la modalidad compartida.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el día 26 de enero de 1944, en Boavita – Boyacá; que en la fecha de presentación de la demanda tenía 60 años; que laboró para General Pipe Service INC del 1° de septiembre de 1963 al 30 de junio de 1981, como supervisor de exploración, perforación y explotación de petróleo en Sabana de Torres; que se retiró voluntariamente el 30 de junio de 1981; que su último salario mensual fue de $40.300; que el pasivo pensional de esa empresa, se encontraba a cargo de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC; que desde el 1° de enero de 1995, había cotizado al Instituto de Seguros Sociales; que a la fecha de presentación de la demanda, tenía derecho a que se le reconociera y pagara su prestación de jubilación, pero a la calenda no había recibido asignación económica por concepto de pensión; que por tener más de veinte años de servicios en el sector petróleo, se le debía conceder la jubilación consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988; que presentó una reclamación el 13 de agosto 2013, la cual fue negada a través de misiva del 13 de septiembre del mismo año (f.° 18 a 26 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, las partes accionadas WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron que el accionante laboró por el periodo comprendido del 1° de septiembre de 1963 al 30 de junio de 1981 bajo la función de supervisor de exploración, perforación y explotación de petróleo en Sabana de Torres; que se retiró voluntariamente el 30 de junio de 1981 y que su último salario devengado fue de $40.300 Frente a los demás, dijeron no constarles.


En su defensa, propusieron las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, buena fe y prescripción (f.° 46 a 58 y 61 a 73 ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de septiembre de 2014 (f.° 93Cd a 96 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor J.D.J.G. MESA (sic).


SEGUNDO: CONDENAR en costar a la parte demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de JUAN DE J.G.M., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 21 de enero de 2015 (f.° 106 a 117 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el día 25 de septiembre de 2014, dentro del proceso seguido por el señor JUAN DE J.G.M. contra WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED Y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC (antes GENERAL PIPE SERVICE INC) y, en su lugar, condenar a las demandadas a transferir a las administradora de fondos pensionales en la que se encuentre afiliado el actor, el valor actualizado – cálculo actuarial, de los aportes para pensión por el tiempo laborado por él en dicha empresa, con base en el salario devengado para esa época, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: COSTAS: Se revoca la condena en costas impuesta por el a quo, las cuales están a cargo de las demandadas. Sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem circunscribió el problema jurídico a determinar si al accionante le asistía derecho al reconocimiento y pago del bono pensional o cuota parte, junto con los rendimientos financieros y la respectiva indexación, por haber laborado para las demandadas desde el 1° de septiembre de 1963 hasta el 30 de junio de 1981, a fin de que sea enviado a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.


Adujo, que si bien, a partir del 1° de octubre de 1993, las empresas del sector petrolero estuvieron obligadas a cotizar a pensión en el régimen de seguros sociales, con la expedición de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en las providencias CC T-784-2010 y CC T-712-2011, reiteró que, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, la existencia de la obligación para los empleadores de la industria del petróleo en realizar los aportes a pensión de sus trabajadores, no quedó condicionada en el tiempo, sino que lo que se prorrogó fue el tiempo para efectuar las transferencias de las cotizaciones al ISS.


Observó, que no era razonable que los trabajadores que laboraron en empresas petroleras, antes de la expedición de la Resolución n.° 4250 de 1993 y no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no pudieran acumular...

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