SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00601-00 del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00601-00 del 19-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00601-00
Fecha19 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3139-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3139-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00601-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por L.G.B.P. contra la S. de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación – Asuntos Internacionales -, el Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC -, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y La Previsora E.P.S., con ocasión del trámite de “extradición” adelantado al aquí quejoso.

1. ANTECEDENTES

1. El petente del auxilio pide la protección de las garantías al debido proceso y vida digna, entre otros, presuntamente quebrantadas por los querellados.

2. En sustento de la demanda constitucional acota, en síntesis,

“(…) [que] se encuentra detenido con fines de extradición en el centro penitenciario La Picota, en virtud de la medida de aseguramiento solicitada por los Estados Unidos de América, por los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos de cocaína, y otros (…)”

Asegura que en ese sitio de reclusión “(…) adquirió una infección, la cual (…) no se ha podido determinar de que se trata (sic) (…)”; por tanto, impetró una acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, y el INPEC, con el fin de obtener un “diagnóstico final de su enfermedad”, resguardo concedido por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá.

Manifiesta que esas entidades “(…) han hecho caso omiso” a la orden emitida en el referido ruego, pues “(…) no le han brindado un tratamiento adecuado y definitivo a su problema de salud (…)”.

Señala que su entrega a otro país debe efectuarse, “(…) hasta tanto, tenga un tratamiento pertinente (…)”, para el mejoramiento de su padecimiento.

Agrega que la S. de Casación Penal y el Ministerio de Justicia, autorizaron su extradición, sin designar “(…) un funcionario que verifique su actual estado de salud (…)”.

3. Exige, en concreto, suspender el traslado con fines de extradición, adelantado en su contra, y se le brinde de forma inmediata, la asistencia médica pertinente.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La S. de Casación Penal, a través del magistrado E.F.C., arguyó que a través de auto de 2 de octubre de 2019, conceptuó favorablemente el pedido de extradición elevado por los Estados Unidos de América, aportando, para tal efecto, copia del memorado proveído.

Indicó que el gestor en ningún momento manifestó, ante esa colegiatura, la afectación en la salud referida en este ruego.

2. El Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad, señaló que desde el 12 de marzo de 2020, el actor se encuentra incluido en el “listado CENSAL por parte del INPEC”, por tanto, puede acceder “(…) al modelo de atención médica establecido en la Ley 1709 de 2014 (…)”.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El promotor del auxilio considera que en el asunto bajo estudio, se conculcaron sus prerrogativas fundamentales, por cuanto: i) se aprobó la extradición requerida por los Estados Unidos de América, sin haberse constatado su delicado estado de salud, y ii) los convocados no han realizado las actuaciones pertinentes para obtener un diagnóstico definitivo de su enfermedad.

2. De los documentos obrantes en el expediente de tutela y que interesan para la resolución del caso, se puede verificar lo siguiente:

2.1. La S. de Casación Penal, mediante proveído de 2 de octubre de 2019, profirió concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el mencionado país norteamericano respecto del aquí gestor.

2.2. En Resolución N° 185 del 24 de octubre de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho concedió la extradición del ciudadano en mención, advirtiéndole a éste que frente a esa determinación procedía el recurso de reposición.

2.3. Con acto administrativo No. 012 del 27 de enero de 2020, la citada entidad gubernamental mantuvo la decisión impugnada, pero la adicionó en el sentido de

“(…) ordenar la remisión de copia de la Resolución Ejecutiva número 185 del 24 de octubre de 2019, así como de la presente decisión, al Instituto Nacional Penitenciario y C. (Inpec), a fin de que se adopten las medidas que se estimen pertinentes para preservar la salud del ciudadano requerido y se le preste, de considerarse procedente, la atención médica especializada que dice necesitarse; y a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que, de considerarlo conveniente y previamente a que se lleve a cabo la entrega, ordene una valoración médico legal que permita establecer que con el traslado de este ciudadano no se pone en riesgo su vida (…)”.

3. D., se advierte la frustración del amparo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, porque el interesado debe proponer sus reparos contra las refutadas decisiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo[1] del artículo anterior (…)”.

(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación (…)”.

Súmese que en el eventual proceso, el promotor puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:

(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

“1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”.

“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.

“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.

“4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”.

“5. I. órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.

En un caso de similares contorno al aquí estudiado, esta S., expuso:

“(…) [L]os cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la S. de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su...

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