SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61202 del 17-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61202 del 17-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL447-2020
Fecha17 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61202
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL447-2020

Radicación n.° 61202

Acta 05

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantaron J.A.Z., E. GUARDO BARÓN, A.M. DE MERCADO, J.M.H., D.A.S., A.J. DE LA ROSA HOYOS, M.B. DE CUERO, JULIO R.B.Y., L.B.C. y OSWALDO CORREA CAICEDO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI y LA NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.

I. ANTECEDENTES

J.A.Z., E. GUARDO BARÓN, A.M. DE MERCADO, J.M.H., D.A.S., A.J. DE LA ROSA HOYOS, M.B. DE CUERO, JULIO R.B.Y., L.B.C. y OSWALDO CORREA CAICEDO llamaron a juicio a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI y LA NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, con el fin de que se condenaran solidariamente a: i) la reliquidación de la pensión convencional de jubilación, incluyendo como mayor valor, la doceava parte de la prima de antigüedad; ii) el pago indexado, del mayor valor no cubierto en las mesadas pensionales, desde que se inició su cancelación, en suma equivalente a la doceava parte de la prima de antigüedad; iii) el reconocimiento y pago de intereses moratorios por la no entrega oportuna de las mesadas causadas; iv) el valor indexado, correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a 15 días, del 1º de abril de 1994 en adelante; v) la prestación de los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y el suministro de los medicamentos no entregados por las EPS; vi) las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante y cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la tardanza en el pago oportuno y total de las mesadas. Lo anterior, en la cuantía que se probare y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, presentaron, en primer lugar, el siguiente recuento histórico: que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, convertido en sociedad de economía mixta por el Decreto 3248 de 1964, con mayoría accionaria de la Nación en el 99.9410 %, adscrito al MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO; que la Ley 41 de 1968, ordenó al Gobierno Nacional entregarle al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, los bienes de la Planta Colombiana de Soda; que por Decreto 1205 de 1969 autorizó al IFI, a la Empresa Colombiana de Minas y a la Sociedad Colombiana de Minería Limitada, la creación de una sociedad de responsabilidad limitada y en obedecimiento a ello, se creó la COMPAÑÍA DE ÁLCALIS PLANTA COLOMBIANA DE SODA LIMITADA, mediante Escritura Pública n.º 4535 del 4 de agosto de 1970, otorgada ante la Notaría Primera de Bogotá; que esta sociedad fue organizada como una empresa de economía mixta del orden nacional, con una inversión del Estado superior al 98 %, regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del estado; que su razón social actualmente es ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN y que la composición accionaria, al momento de su liquidación estaba distribuida en $2.867’211.000 del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI y $10.000 de MINERCOL.

Manifestaron, que durante la existencia jurídica de ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, se suscribieron convenciones colectivas con el sindicato de sus trabajadores; que en la negociada el 25 de mayo de 1977, se reconoció (artículo 15) una prima de antigüedad consistente en un 40 % del salario básico mensual, cuando el trabajador cumpliera 5 años de servicios, el 80 % a los 10 años, el 115 % a los 15, el 152.5 % a los 20 y el 190 % a los 25; que, posteriormente, se suscribieron la siguientes convenciones colectivas, las cuales se sintetizan a continuación como se presentó en la demanda:

Agregaron que, a partir de la suscripción de la convención colectiva de 1986, se unificaron en un solo texto todas las cláusulas contentivas de los beneficios a favor de los trabajadores, así como derechos y obligaciones de las partes y se ubicó en el artículo 15 la prima de antigüedad, en los siguientes porcentajes: al cumplir 5 años de servicios el 50 % del salario básico de un mes, al cumplir los 10 años el 90 %, a los 15 el 125 %, a los 20 el 162,5 % y a los 25 años de servicio el 195.5 %; que en el momento de la declaración de disolución de la sociedad, se encontraba vigente una convención colectiva suscrita con el mismo sindicato, el 6 de mayo de 1992, en cuyo artículo 15 se contemplaban los mismos porcentajes anteriores, pero adicionados con el 225 % del sueldo básico del mes al cumplirse 30 años de servicios.

Informaron, que por orden del CONPES se aprobó la disolución y liquidación de ALCO LTDA; que la sociedad ha reconocido a todos los demandantes la pensión de jubilación convencional; que, a partir de enero de 1997, no les canceló oportunamente las mesadas, hasta el mes de junio de 2000; que no les ha pagado intereses de mora por ese concepto; que en la época en que se jubilaron se hallaba vigente la prima de antigüedad; que en el artículo 134 de la «convención colectiva» se pactó una «prima de antigüedad para jubilación»; que la última devengada seria computable a quienes se les hubiera reconocido la prestación después de 15 años de servicios; que en el 135, se registró: «servicio médico para familiares de pensionados. Los familiares de los trabajadores pensionados por la empresa, tendrán derecho a los servicios médicos que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo».

Señalaron, que la empresa y la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de ÁLCALIS, APENJUALCO, suscribieron el 29 de febrero de 1996, un acta de acuerdo en el que se aclaró que la demandada continuaría prestando el servicio médico, directamente a los padres de los pensionados, que no pudieran «ser afiliados al sistema de seguridad social en salud a través de instituciones y/o especialistas médicos que para tal efecto serán determinados por ÁLCALIS en las ciudades de Bogotá, Zipaquirá y C.; que a pesar de que sus familiares venían recibiendo ese servicio, la accionada los suspendió súbitamente, a partir de julio de 2000, causándoles perjuicios morales y materiales; que, desde la CCT suscrita el 23 de marzo de 1971, se creó la prima adicional de servicios (artículo 17 de los acuerdos convenciones de 1988, 1990 y 1992) así: «primas adicionales de servicio. la empresa concederá a cada uno de sus trabajadores permanentes una prima adicional a la de servicio, equivalente a treinta (30) días de salario básico, la cual pagará en los primeros veinte (20) días del mes de junio»; que la empresa dejó de pagar la prima convencional del mes de junio, a partir del 1º de abril de 1994; que a la fecha de presentación de la demanda se hallaba en estado de insolvencia y sin recursos propios para solucionar las obligaciones laborales y pensiónales; que solamente podía «pagar las mesadas y los aportes a salud de los pensionados con recursos que le autoriza y transfiere la Nación a quienes hayan quedado incluidos dentro de los cálculos actuariales aprobados en octubre de 1999 y diciembre del 2000 por la Superintendencia de Sociedades para las vigencias de 1998 y 1999» y que, en el cálculo aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el año 2000, se incluyó el concepto de la doceava parte de la prima de antigüedad como factor en cada mesada pensional.

Finalmente, apuntaron que todos eran afiliados a la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de ÁLCALIS, APENJUALCO; que elevaron a las entidades y entes demandados, las mismas peticiones de esta demanda; que, en agosto de 2002, el IFI contestó (no señala el sentido de la misma), pero no las demás demandadas, con lo cual se agotó la reclamación administrativa (f.° 11 a 19, cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la creación del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI y su conversión a sociedad de economía mixta con capital accionario de la Nación en el 99.94 % y con quien el Gobierno Nacional autorizó, a través de la Ley 41 de 1968, celebrar un contrato de concesión o de administración delegada para continuar la explotación de las salinas nacionales y el comercio de sales en el país, entre otras. De los demás, dijo que no le constaban o que se atenía a lo que fuera demostrado.

En su defensa, propuso como excepción de fondo la que denominó «legitimidad processum por pasiva» (f.° 223 a 230, ibídem).

La sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, también se opuso a las pretensiones incoadas por los actores. Sobre los hechos, negó que: i) hubiera cancelado tardíamente la totalidad de las mesadas hasta junio de 2000 y dijo que solo unos meses de 1999, se pagaron con retraso, pero que la obligación se...

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