SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002020-00010-01 del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002020-00010-01 del 19-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Marzo 2020
Número de sentenciaSTC3150-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5200122130002020-00010-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC3150-2020

Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00010-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)



Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de febrero de 2020, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela instaurada por María Daniela Herrera Velásquez frente al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad y la Defensora de Familia, Gloria Marcela Guarín Peralta, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Nariño – Centro Zonal de Pasto Dos, con ocasión del proceso de restablecimiento de derechos PARD N° 1.080.696.454 y de homologación N° 2019-00286, de la hija menor de la aquí actora, N.N.H..




  1. ANTECEDENTES


1. La accionante exige el amparo de sus prerrogativas fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulneradas por las autoridades querelladas.


2. Como sustento de su reclamación, afirma que ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Nariño – Centro Zonal de Pasto Dos, se tramitó asunto administrativo de restablecimiento de derechos de su hija, dentro del cual se emitió la Resolución N° 171 del 27 de agosto de 2019, donde se modificó la medida de protección de permanencia en hogar sustituto y, en su lugar, se dispuso la ubicación de la niña en medio familiar extenso por línea paterna, con R.M.S., en calidad de tía - abuela de aquélla.


Asevera que en la actuación, se presentaron varias irregularidades, pues la institución cuestionada no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, al concluir que:


“(…) la suscrita muestra desinterés en el proceso educativo de la niña, lo cual es falso de toda falsedad, así como que la menor pueda tener contacto con un presunto agresor sexual el Sr. J.R. (de quien dicho sea de paso, en ningún momento se ha corroborado la veracidad de dicha afirmación, ni tampoco autoridad alguna ha emitido sentencia de condena en su contra)”.


En cierre, criticó la imposición de la cuota alimentaria en esa tramitación, porque excede su capacidad económica, por cuanto, en la actualidad, no posee recursos suficientes para cubrir dicho monto.


Agrega que, si bien, contra la anterior determinación interpuso reposición y, en subsidio, homologación, el primer remedio se negó y el segundo no había sido definido a la fecha de formulación de este resguardo, tardanza reprochada por la impulsora.


3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la decisión emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “(…) ordenándole dar aplicación con todo el rigorismo y derecho sustancial y procesal que lo rige (…)” (fols. 1 a 20).


    1. Respuesta de los accionados


1. El titular del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas por su dependencia, luego pasó a defender su proceder, remitiéndose a las consideraciones contenidas en la providencia atacada y, finalmente, señaló que de las probanzas acopiadas en el plenario, se pudo verificar:


“(…) son los dos padres desde sus roles parentales, quienes afectan la situación de la menor de edad y que también se encuentran cursando investigaciones para establecer presuntas conductas de violencia intrafamiliar en las cuales se encuentran implicadas la madre y su abuela materna por lo cual resulta idónea la ubicación con la tía paterna de NATHALY, siendo esa además la voluntad de la menor de edad (fols. 263-268)”.


Igualmente, pidió declarar improcedente la salvaguarda incoada, por no cumplir con los requisitos de su excepcional viabilidad, teniendo en cuenta que la gestora no interpuso los recursos a su disposición para impugnar la providencia, y finalmente, puntualizó que la competencia de variar los mecanismos de protección, está a cargo del Defensor de Familia correspondiente.


2. La Procuraduría 20 Judicial para Asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia de Pasto, solicitó desestimar el auxilio, pues al interior de la cuestión administrativa no se vislumbró la violación de los derechos de la quejosa y, en relación con el tema en concreto, refirió:


“(…) por el momento los dos padres no son garantes de los derechos de su hija, de tal manera que con el fin de preservar la salud mental de la niña, en el sentido de que tenga un desarrollo sano y estable la mejor alternativa que tiene para su crianza es junto a familia extensa, por tal manera que están demostradas las circunstancias diversas en el PARD (…) lejos se encuentra la progenitora de tener un trato cordial, reconocer sus errores y restablecer las buenas comunicaciones con el padre y las familias extensas que le permita hacerse cargo de las obligaciones con su hija de tal manera que sea garantía para los derechos de N.N. HERRERA (fols. 271-281)”.



3. La Defensora de Familia adscrita al ICBF, aquí accionada, aseguró, no existió prueba de la afectación invocada por la tutelante, por cuanto la entidad actuó conforme al ordenamiento jurídico, máxime si la sede judicial encausada avaló su determinación, lo cual denota que la medida implementada fue proporcional y en pro de las garantías de la infante.


4. J.C.N.S., desvirtuó cada uno de los hechos relatados en el escrito de amparo y aseguró:


“(…) la accionante se dedica a emitir juicios de valor en contra de la familia paterna y ella pretende omitir todos los hechos que desplegaron junto con su madre y otros miembros sobre la integridad de mi hija, pretendiendo que con todo lo que la niña ha vivido junto a ellas se pase por alto y regrese a su lado como si nada, sin tener en cuenta todas las manifestaciones de la niña (fols. 306-313)”.



5. S.P.S.B., obrando como apoderada del padre de la menor y, a su vez, madre del mismo, dio contestación a los supuestos fácticos esgrimidos en la tutela y explicó que la disposición encaminada a otorgar la custodia y cuidado personal a la tía – abuela de la niña; había sido apoyada en los informes allegados por parte del equipo interdisciplinario encargado del asunto.


6. R.M.S.B., adujo encontrarse a cargo de la pequeña por orden de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR