SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00045-01 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00045-01 del 24-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 7300122130002020-00045-01
Fecha24 Junio 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3968-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC3968-2020

Radicación Nº 73001-22-13-000-2020-00045-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de virtual de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de M.R.H. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Doce Civil Municipal de la mencionada urbe, G.R.S., D.C.R., H.M.R. y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual nº 2013-00470-00

ANTECEDENTES

1. El actor exigió la protección de sus prerrogativas al «debido proceso» y «propiedad», presuntamente conculcadas por el accionado, para que se le ordenara que «proceda a revocar su decisión de fecha 10 de octubre de 2019 […]».

En respaldo afirmó, en síntesis, que el Juzgado Doce Civil Municipal dictó sentencia en el juicio que le instauró a G.C.S., D.C.R., H.M.R., en la que declaró: 1) no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, salvo la denominada «Falta de Legitimación en [la] Causa e Interés Jurídico Respecto de la Parte Pasiva, […] en lo que respecta únicamente al demandado G.R.S., 2) que «entre el señor M.R.H. y los señores G.R.C., D.C.R.Y.H.M.R., existió un contrato de depósito del vehículo […] de placas SMN 575, para el día 5 de febrero de 2012» y, en consecuencia, los declaró «civilmente responsables del incumplimiento del contrato de depósito en razón a que el vehículo se perdió en poder de los demandados».

Apelada dicha determinación por ambas partes, el estrado cuestionado la revocó (10 oct. 2019) y, en su lugar, denegó las pretensiones, tras estimar que no existía legitimación en la causa por activa, debido a que «el demandante no demostró haber sido parte en el contrato de parqueadero alegado como génesis de la presente acción».

Indicó que en esta última providencia se incurrió en «vía de hecho», en la medida que erradamente se «consideró que […] el demandante debía ser quien había dejado en custodia el vehículo, y no el consumidor o usuario, o destinatario final de la prestación del servicio, en este caso […]» el tutelista, pese a que es «el poseedor y propietario no inscrito del camión perdido; olvidando [además] que quien dejó el vehículo era [su] dependiente […]».

Resaltó que de acuerdo con el material probatorio recaudado, estaba acreditado que sí tenía legitimación para ejercer la aludida acción.

2. El juzgado atacado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de análisis, y manifestó que lo anhelado por el gestor, es constituir la presente herramienta supralegal en una «tercera instancia».

El Doce Civil Municipal narró el rito allí surtido y advirtió la improcedencia del ruego superlativo.

3. El Tribunal concedió el auxilio porque el Despacho reprochado cometió un «error grosero y protuberante en la valoración probatoria», teniendo en cuenta que fundó la resolución controvertida en «la falta de legitimación del demandante», y la ausencia de perfeccionamiento del contrato de depósito, en tanto: i) el automotor no fue entregado en el parqueadero por quien interpuso la demanda, ii) no existe prueba del vínculo laboral entre quien recibió el vehículo y los dueños del establecimiento, y iii) el rodante fue estacionado en un lugar distinto a la propiedad de los querellados.

Lo anterior, pese a que «en este tipo de asuntos, además de los contratantes, también se encuentran legitimados tanto por activa como por pasiva, los guardianes de la actividad o de la cosa, acreditándose para tal fin la calidad invocada bien sea como propietario, tenedor o poseedor, como en efecto lo logró probar el señor M.R.H. y, a que «para el momento de [ocurrencia de] los hechos y […] de la inspección judicial, dicho terreno seguía siendo explotado por los demandados a través del parqueadero “La flor”».

4. Ese veredicto fue impugnado por G.R.C., G.R.S. y D.C.R.S., quienes hicieron énfasis en que no se cumplió con el presupuesto de subsidiaridad; que la guarda fue utilizada como una tercera instancia, en la que se trajo a colación el Estatuto del Consumidor, no obstante que no había sido invocado en la apelación; que no se estructuró el contrato de depósito, pues «no existió el recibo de depósito o parqueo, que reclama la norma del Estatuto del Consumidor»; y que el actor no era parte en él, como quiera que no fue quien entregó el automotor, el cual se dejó a cargo de un tercero que tenía nexo laboral con el parqueadero y cuidaba carros en la vía pública.

CONSIDERACIONES

1. De entrada observa la S., que contrario a lo indicado por los recurrentes, en el sub examine se satisface el requisito de residualidad, toda vez que mediante el pronunciamiento discutido se resolvió, precisamente, la alzada formulada contra la sentencia del a quo; situación que deja entrever que no es viable corregir la presunta irregularidad a la que alude el promotor por ninguna otra senda, como quiera que contra dicho proveído no procede el remedio extraordinario de casación, constituyéndose este camino en el único mecanismo con el que cuenta el denunciante para dejarlo sin efecto.

2. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar la actividad jurisdiccional; permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están dotadas las actuaciones judiciales; empero, resulta idóneo, de manera residual, para eventos en los que se compruebe una vía de hecho.

T. de los yerros en la “valoración probatoria” del sentenciador, ha explicado la S. que

(…) u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada (…) omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al...

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